SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
3)
3) En relación al peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 26 de marzo de 2019, señaló que dicho riesgo procesal se configura en relación a la víctima derivado de la situación de vulnerabilidad advertida no del hecho configurador del supuesto exigido por el art. 233.1 del CPP, pero si emergente y derivado de éste, es decir la situación de vulnerabilidad y desventaja en la cual se halla la víctima respecto del imputado.
Los Jueces codemandados, en audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte y desarrollada el 8 de mayo de 2019, sobre este tópico señalaron que el presunto hecho delictivo se cometió cuando la víctima aún era menor de edad, por otro lado la Ley de Protección de las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, determina que debe primar la seguridad de la víctima y que la prueba presentada resultaba ser impertinente.
En el Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, los Vocales hoy demandados señalaron que su persona constituye un peligro efectivo para la víctima, consecuentemente el estado de vulnerabilidad previsto por el art. 60 de la CPE, el miedo que tendría la misma hacia el imputado y la situación especial que atraviesa que concluye en una inseguridad, hace al grado de peligrosidad del imputado respecto a la referida; y, la prueba presentada no demostraría a ciencia cierta de que el imputado ya no se constituye en un peligro para esta.
De lo descrito se tiene que, el Auto de Vista de 26 de marzo de 2019, determinó que este peligro procesal persistiría debido a la situación de vulnerabilidad de la víctima; sin embargo, los Jueces codemandados empeoran su situación jurídica al establecer en base a una declaración de la referida ante el Tribunal y no ante la autoridad encargada de la investigación, en sentido de que la misma habría tratado de suicidarse, basando su fundamento en la Ley 2033 que ya no se encuentra vigente. Finalmente los Vocales demandados, en el Auto de Vista de 21 de mayo de 2019 establecieron la vigencia de este riesgo por la situación actual que atraviesa la víctima, que concluye en una inseguridad haciendo al grado de peligrosidad del imputado, argumento que resulta subjetivo para mantener la vigencia de dicho peligro procesal, carente de fundamento, debido a que las autoridades demandadas no señalaron en que se basaría la situación de vulnerabilidad alegada, cuál la violencia que podría sufrir, o si se halla en desventaja por cuestión de raza, condición étnica u otros factores; no obstante de ello se podría suponer que se estaría manteniendo este riesgo procesal debido a la minoría de edad de la víctima al momento de la supuesta comisión del hecho delictivo; sin embargo, de la documentación presentada, se puede evidenciar que la misma ya no es menor de edad, al haber adquirido la mayoría de edad, lo que quiere decir que variaron las circunstancias que motivaron “…la cesación a la detención preventiva” (sic); y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR