SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
iv)
iv) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, remitiéndose a lo fundamentado por el Tribunal inferior, señalaron que la principal influencia que puede ejercer el procesado en libertad es contra la víctima, fundado en la declaración ampliatoria cuando refirió que el imputado incumplió las medidas de protección que le fueron impuestas debido a que la abordó cuando esperaba a su hermana en el kínder, no obstante de que tenía prohibido acercársele, logrando agarrarle del brazo para pedirle que hablen de la denuncia, refiriendo que siente temor hacia el acusado; situación de clara influencia que se puede repetir estando el imputado en libertad; por lo que, al no haberse desvirtuado dicho riesgo procesal, este continúa latente y vigente.
Posteriormente, al amparo del art. 125 del CPP, el abogado defensor del imputado apelante, solicitó enmienda y complementación a la Resolución emitida con relación al art. 234.8 del citado Código, señalando que, si bien se hizo referencia a la declaratoria de rebeldía de 7 de noviembre de 2018, se habría indicado que la misma correspondía al “presente” proceso penal y a fin de acreditar ello, se tiene que a fs. 88 cursaría el número de “NUREJ” que correspondería al mismo caso; por otro lado, respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, se manifestó que la víctima sería menor de edad; empero, de la revisión de antecedentes se advertiría que la misma a la fecha cuenta con veinte años; así también se indicó que el procesado habría abordado a la mencionada víctima en el “mes de marzo” y revisados los actuados se establece que estuviese detenido el 8 de noviembre de 2018.
Ante lo cual el Tribunal de alzada, con relación al art. 234.8 del CPP sostuvo que, si bien es cierto que la abogada señaló que se trata del mismo número de “NUREJ” o de caso, no es menos cierto que la representante del Ministerio Público aclaró en sentido de que se trata de otro proceso penal, consecuentemente el tema de la declaratoria de rebeldía fue referida respecto a otro proceso, así lo expuso el Tribunal a quo y la representante del Ministerio Público; por lo que, no encuentra motivo para enmendar; en cuanto al art. 235.2 del citado Código, señalaron que, en ningún momento se justificó la vigencia de este riesgo procesal en la minoridad de la víctima, sino que se hizo referencia a los antecedentes que constan en obrados, respecto de la declaración ampliatoria que habría prestado la víctima, “…si se hubiese ‘la menor’ este Tribunal aclara en sentido de que se trataría de un lapsus…” (sic), aclarándose que únicamente se hizo referencia en lo posible a la víctima y no menor víctima; consecuentemente, el fundamento expuesto por el Tribunal no se modificó en absoluto.
Ahora bien, conocidos los argumentos esgrimidos por los Vocales hoy demandados, corresponde precisar que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de pronunciar sus fallos, en los cuales expresarán los motivos de hecho y derecho como base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición ampulosa sino una estructura de forma y de fondo, menos hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino enfocar los motivos que sean expuestos de forma sucinta y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, por lo que las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados, así como exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su decisión respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por la parte recurrente; obligación que conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de igual manera resulta exigible a tiempo de la imposición, mantenimiento o modificación de una medida cautelar de carácter personal, además de la necesaria valoración integral.
Bajo este contexto y del análisis al Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, se advierte que, los Vocales demandados justificaron razonablemente la decisión asumida; por cuanto, consideraron persistente el riesgo procesal previsto en el art. 234 numerales 1, 2, 8 y 10 del CPP, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada en cuanto a los agravios deducidos por la parte apelante -hoy impetrante de tutela-, respaldando razonablemente la decisión asumida, entendiendo como insuficiente la documentación presentada por el acusado para dar por acreditado el presupuesto de arraigo natural de trabajo, debido esencialmente a que no se logró desvirtuar el fundamento expuesto por el Tribunal inferior respecto a las observaciones efectuadas concretamente en cuanto al ingreso económico mensual de la empresa contratante y el salario que se cancelaría al procesado, como tampoco se demostró que dicha empresa cuente con la capacidad para asegurar al acusado, cuestionamientos que conforme constan en antecedentes devienen de la propia declaración prestada por el contratante, todo ello en secuencia lógica de las observaciones que se efectuaron desde la Resolución de aplicación de medidas cautelares, donde se determinó la insuficiencia de documentación para acreditar este elemento de arraigo, como los aspectos emanados en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 8 de mayo de 2019, razones por las cuales el Tribunal de alzada, consideró que no se acreditó este presupuesto de trabajo; sumado a ello se debe considerar que la acreditación de este elemento de arraigo natural no debe ser entendido como un mero requisito, sino como una formalidad que debe ser cumplida a cabalidad por el procesado, porque como bien lo refirieron las autoridades demandadas los elementos arraigadores naturales de familia, domicilio y trabajo hacen a un riesgo de fuga previsto en el art. 234 del CPP, por lo cual deben estar debidamente sustentados y acreditados conforme a derecho, motivos por lo que no se advierte la indebida fundamentación, motivación ni una errónea o carente valoración de prueba alegados por el peticionante de tutela.
En relación al riesgo de fuga dispuesto en el art. 234.8 del CPP, los Vocales demandados sostuvieron que este peligro se mantiene vigente esencialmente porque contra el ahora accionante existe otro proceso al margen del que motiva la presente acción de libertad, además de la existencia de certificaciones acompañadas a la audiencia de cesación de la detención preventiva que establecen que efectivamente existiría un Auto de rebeldía, lo que llevó a las autoridades demandadas a concluir que al margen del proceso del cual emerge la presente acción constitucional el hoy impetrante de tutela tiene antecedentes penales que hacen viable la concurrencia de este riesgo procesal que es la existencia de actividad delictiva reiterada, situación que fue determinada ya en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y que no fue desvirtuada por el prenombrado en la audiencia de cesación de la detención preventiva ni en alzada; razón por la cual, no resulta evidente que los Vocales demandados hubiesen empeorado su situación jurídica, pues como se indicó anteriormente el argumento principal respecto a la permanencia de este riesgo es que el peticionante de tutela no acompañó documentación idónea para desvirtuarlo, y la circunstancia que haya hecho referencia tanto a la declaratoria de rebeldía como a los antecedentes que supuestamente ostenta el accionante justamente se debió al registro de las certificaciones que aluden la existencia de otro proceso penal por el tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP, habiendo también sido declarado rebelde, aspectos que apoyan dentro de los parámetros del debido proceso de la debida fundamentación, motivación como valoración probatoria, la decisión de confirmar la Resolución del Tribunal a quo.
Con relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, las autoridades demandadas sustentaron que a lo largo de las actuaciones procesales se tiene que la propia víctima en la entrevista informativa manifestó que tiene miedo del acusado, corroborado con lo expresado ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, en la audiencia de cesación de la detención preventiva en sentido de que por los hechos perpetrados en su contra intentó suicidarse, no resultado suficiente que el procesado acredite que no cuenta con sentencias en su contra o antecedentes penales, sino que debe velarse por la seguridad de la víctima, además de haberse referido también al informe psicológico presentado sobre la conducta del acusado determinando que dicho documento resulta impertinente debido a que el mismo fue realizado dentro de otra causa, concluyendo que el acusado no desvirtuó de ninguna manera con prueba documental idónea y objetiva de que no se constituye en un peligro para la víctima; sin que tal sustento argumentativo involucre la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba.
Finalmente, respecto al peligro procesal de obstaculización determinado en el art. 235.2 del CPP, señalaron que la principal influencia que puede ejercer el procesado en libertad es contra la víctima, fundado en su declaración ampliatoria cuando refirió que el imputado incumplió las medidas de protección que le fueron impuestas debido a que la abordó cuando esperaba a su hermana en el kínder, no obstante de que tenía prohibido acercársele, logrando agarrarle del brazo para pedirle que hablen de la denuncia, refiriendo que siente temor hacia el acusado; situación de clara influencia que se puede repetir estando el imputado en libertad; por lo que, al no haberse desvirtuado objetivamente dicho riesgo procesal, este continúa latente y vigente, argumento que además tiene origen ya en el Auto de aplicación de medidas cautelares, en el que también se consideró la declaración ampliatoria de la víctima; de tales argumentos tampoco se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen introducido algún elemento nuevo para mantener vigente este riesgo procesal; razón por la cual, no se evidencia la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
A partir de estos razonamientos, se puede concluir que, los Vocales demandados, expusieron razonamientos fácticos como jurídicos, conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes los riesgos procesales que anteladamente fueron asumidos como concurrentes a tiempo de determinarse la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, efectuando la valoración integral de medios probatorios producidos, no pudiéndose en consecuencia acoger favorablemente la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba, debiéndose denegar la tutela impetrada.
Con relación a la presunción de inocencia, a la defensa e igualdad y los principios de verdad material y seguridad jurídica vinculados a la libertad, el peticionante de tutela se limitó a efectuar una referencia de los mismos, sin evidenciar ante este Tribunal dónde incidiría tal lesión; y, respecto a los principios de “prohibición de reforma en perjuicio” y “favorabilidad”, los mismos son axiomas establecidos en la normativa procesal penal, más no tienen una connotación constitucional propia que posibilite efectuar el análisis de vigencia y observancia requerida en la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR