SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
iii)
iii) Sobre el peligro de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP, se remitieron ampliamente a lo sostenido por el Tribunal a quo puntualizando sobre todo en la declaración efectuada por la propia víctima en audiencia de cesación de la detención preventiva quien señaló ante los Jueces que tiene miedo del acusado, que cuando sucedieron los hechos incluso intentó suicidarse y que para desvirtuar este riesgo procesal no es suficiente que el procesado acredite que no cuenta con muchas sentencias o antecedentes penales, sino que debe velarse por la seguridad de la víctima, por otra parte, el informe psicológico presentado sobre la conducta del acusado resulta ser impertinente debido a que dicho informe fue realizado dentro de otra causa, concluyendo que las situaciones expuestas por el Tribunal a quo no fue desvirtuado de ninguna manera en la audiencia de apelación, con informes, o prueba documental idónea y objetiva que establezca a ciencia cierta que efectivamente el acusado ya no constituye un peligro para la víctima; razones por las cuales, determinaron por vigente el referido riesgo procesal; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR