SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

a)

Así, los fundamentos de los riesgos procesales para determinar su detención preventiva en la audiencia de aplicación de medidas cautelares fueron los siguientes: a) En relación al art. 234.1 y 2 del CPP y los elementos de arraigo natural, se dio por acreditado el presupuesto de familia, más no así los de trabajo y domicilio debido a que la documentación que presentó fue insuficiente; b) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.8 y 10 del citado Código, éstos fueron sustentados en que sobre su persona existían diferentes denuncias y la declaración de la víctima quien indicó que fue agredida en dos oportunidades, y bajo el principio de verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que implica que la verdad plasmada en el certificado de antecedentes, lo aseverado en la entrevista informativa realizada a la víctima menor, dicha prueba fue valorada en el contexto del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, razones que determinaron por concurrentes dichos riesgos procesales; y, c) En cuanto al peligro de obstaculización dispuesto en el art. 235.2 del CPP, este fue sustentando en que supuestamente su persona habría abordado en una oportunidad a la víctima razón por la cual se razonó que en libertad tendría facilidad para influir de manera negativa en la víctima.

En ejercicio de su derecho a la defensa, en aplicación de lo establecido en el art. 251 del CPP interpuso apelación incidental contra la nombrada Resolución que dispuso su detención preventiva, misma que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 26 de marzo de 2019, en el cual se determinó por acreditado el elemento de domicilio, más no logró acreditar el presupuesto de trabajo, debido a que debía demostrar objetivamente que el puesto de trabajo para el cual fue contratado se halle materialmente disponible. Tampoco se determinó como superados los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 10; y, 235.2 del aludido Código; sin embargo, en su criterio se mejoró la fundamentación de dichos peligros procesales.

Germán Saúl Pardo Uribe, María Amparo Zapata Soliz y Samuel Vargas Siles, Jueces del Tribunal Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 404 a 405, manifestaron lo siguiente: a) De conformidad a la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional entre otras la contenida en las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 2869/2010-R de 13 de diciembre, se tiene establecido que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando esta labor sea considerada como irrazonable; b) Del contenido de la demanda de acción de libertad, se evidencia que esta contiene argumentos impertinentes y temerarios, pretendiendo hacer ingresar en error al Tribunal de garantías, al pretender que realicen la función de un tribunal de tercera instancia y/o casación, debido a que buscan la revisión de resoluciones cautelares emitidas por ellos, como la revisión de un Auto de Vista, pretensión que no resulta posible, debido a que las mismas se encuentran enmarcadas bajo los principios del debido proceso, no son arbitrarias, ni ilegales, máxime si se considera el carácter de las medidas cautelares, que son revocables, modificables; es decir, no causan estado; y, c) El impetrante de tutela solo se dedicó a realizar transcripciones de partes de la resoluciones impugnadas y una simple enunciación de los supuestos derechos vulnerados, sin identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación que vulneran el debido proceso, tampoco se precisó los principios constitucionales lesionados, solo realizó una mera relación de hechos y enunciación de normas, razones insuficientes para activar el control de constitucionalidad; motivos por los cuales, corresponde denegar la acción de libertad interpuesta en su contra.