SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y fundamentación, a la presunción de inocencia, defensa e igualdad; así como, los principios de “prohibición de reforma en perjuicio”, “favorabilidad”, verdad material y seguridad jurídica vinculados con el derecho a la libertad, debido a que una vez solicitada la cesación de la detención preventiva acompañando prueba para desvirtuar los riesgos procesales ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba -hoy codemandados-, éstos rechazaron de manera errónea su petición, apelada que fue dicha determinación, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados- de forma indebida inviabilizaron su solicitud, y de manera contradictoria más bien empeoraron su situación jurídica.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que no se procederá a analizar la actuación de los Jueces de primera instancia en la medida en la que su actuación ya fue examinada por el Tribunal de apelación, que tiene incluso la facultad y competencia revisora y correctiva sobre la actuación del Tribunal a quo, por lo que el examen se realizará respecto de la decisión del Tribunal de alzada asumida en el Auto de Vista de 21 de mayo de 2019 que declaró la improcedencia de la apelación incidental y confirmó la Resolución impugnada que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Contextualizando los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que en la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 7 de marzo de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del accionante, debido a la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2 del CPP; así como los riesgos de fuga y obstaculización previstos en el 234 numerales 1, 2, 8 y 10; como en el art. 235.2, ambos de la norma adjetiva penal, determinación que fue apelada por el imputado; resuelta tal impugnación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista de 26 de marzo de 2019, por el cual revocaron en parte la Resolución del Juez a quo, determinando por acreditado el presupuesto de domicilio, acreditado el presupuesto de domicilio e inexistente el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del citado Código en relación a la sociedad al ajustarse su vigencia solo a la víctima, confirmando los demás fundamentos (Conclusión II.1); en el transcurso del proceso y presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, el Juez de control jurisdiccional remitió los antecedentes del caso ante los Jueces codemandados, ante quienes el ahora impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 8 de mayo de 2019, acto procesal en el que rechazaron la solicitud efectuada, determinación que fue apelada de manera oral por el acusado de conformidad a lo establecido en el art. 251 del CPP (Conclusión II.2); recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, mediante el cual declararon improcedente el recurso y confirmaron la determinación del Tribunal inferior de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del acusado (Conclusión II.3).
Ahora bien, en razón a que el cuestionamiento constitucional del peticionante de tutela converge esencialmente en una carencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, del Auto de Vista de 21 de mayo de 2019 emitido por los Vocales demandados, mediante el cual declararon improcedente la apelación del accionante y en consecuencia confirmaron la Resolución impugnada, corresponde conocer los argumentos que sustenta dicha determinación:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- no cuenta con actividad delictiva reiterada
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el Tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR