SENTENCIA COSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA COSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

a)

Dicha apelación fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RSP-AP 92/2018 de 22 de junio; por la que, se confirmó la Resolución de primera instancia en relación a lo decidido respecto a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ y se revocó con relación al art. 188.I.12 de la mencionada Ley, declarando probada la misma y estableciendo la sanción de destitución de su cargo de Juez, fallo que fue emitido, con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia ante lo reclamado y lo resuelto en el recurso de apelación, asimismo, omitiendo la valoración de la prueba y sin tomar en cuenta los argumentos expuestos en su memorial de contestación al recurso de apelación; por los siguientes aspectos que se detallan a continuación: a) Señalaron que la providencia de 14 de marzo de 2017, se pronunció sin competencia; por lo que, no puede convalidarse un acto que es nulo de pleno derecho; b) No se analizó la totalidad de la documentación de la inspección ocular, al considerarse únicamente el referido decreto, puesto que los demás actuados, si bien fueron firmados en la misma fecha; empero, fue suscrito por un Juez suplente; c) Mencionaron que las faltas disciplinarias, no requieren de un resultado material, que solo basta un resultado formal; d) Refutaron lo aseverado por el Tribunal de primera instancia, que determinó que hubo consentimiento al no haber apelado la Resolución que rechazó la revocatoria de medidas sustitutivas y a su vez, señaló que el Juez denunciado, se encontraba sin competencia para emitir la providencia de 14 de marzo de 2017; e) En su Considerando IV, justificaron su intervención referida a que se debía realizar una revisión prolija de los antecedentes del proceso, haciendo alusión al principio de supremacía constitucional y a la igualdad en su triple dimensión, para luego abordar el principio de impugnación como derecho a la motivación de las resoluciones entre otros; ello, para justificar el deber de motivar las resoluciones y la valoración de la prueba; f) No consideraron que la Resolución apelada es incongruente y contradictoria al indicar que el decreto antes citado, fue emitido sin competencia y el señalamiento de audiencia no ocasionó perjuicio; y, g) Establecieron que no es posible aplicar atenuantes, porque la prueba sería más que suficiente para demostrar la existencia de que su persona pronunció la providencia fuera de plazo, determinando que no es posible que la prueba pericial destruya la documental.

Omar Michel Durán, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado en audiencia pública el 4 de enero de 2019, cursante de fs. 84 a 91, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) La Resolución que ahora se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, analizó todos los agravios esgrimidos; por cuanto cumplió con todos los requisitos de fundamentación, pues, determinó con claridad los hechos atribuidos, la exposición de estos, del derecho y de la reclamación mediante el recurso de apelación, contrastadas con los elementos de prueba; b) Existió una descripción de la norma legal que trasgredió el procesado, encontrándose establecida la conducta en el tipo disciplinario contenido en el art. 188.I.12 de la LOJ; c) Se describió de forma clara y precisa la prueba concerniente en: 1) Memorándum de suspensión de funciones de 13 de marzo de 2017; 2) Memorial que contiene el decreto de 14 del indicado mes y año; y, 3) La pericia psicológica, de los cuales se efectuó una valoración, asignándosele un valor probatorio a cada uno de ellos; d) La Resolución hoy refutada efectuó el nexo de causalidad de la denuncia, la apelación y sus agravios, la valoración de las pruebas, emergiendo una sanción establecida; e) No se emitió un fallo extrapetita como afirmó el impetrante de tutela en su desordenada acción de defensa, no siendo cierto que el fallo cuestionado carezca de técnica recursiva, fundamentación, motivación y congruencia interna y externa; y, f) No es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo del solicitante de tutela, siendo que el proceso disciplinario es consecuencia de los actos del servidor judicial al haber firmado un decreto cuando se encontraba suspendido de ejercer el cargo, aspecto que fue dilucidado tanto en primera y segunda instancia, teniendo como consecuencia un resultado que es una sanción a la conducta desplegada por el procesado, quién pretende soslayar con argucias su responsabilidad.

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló como vulnerados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a los derechos al trabajo, a la igualdad, al non bis in ídem y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Resolución RSP-AP 92/2018, confirmaron la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2017, en cuanto a la falta contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; y, revocaron dicha Resolución, respecto a la falta prevista por el art. 188.I.12 de la mencionada Ley, declarando probada la denuncia en relación al tipo disciplinario establecido en el señalado artículo, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo de Juez; fallo que a decir del accionante hubiera incurrido en las siguientes ilegalidades: a) Fue emitido con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia entre lo reclamado en el recurso de apelación y lo resuelto; así también con falta de valoración de la prueba; b) No se tomaron en cuenta los argumentos expuestos por su parte en su memorial de contestación de respuesta al recurso de apelación; y, c) Sustentaron dicha Resolución en un agravio inexistente, con incongruencia interna y externa, omisiva y con una decisión ultra petita, debido a lo siguiente: 1) Concurre incongruencia externa, puesto que, solo se refirieron a una parte de los elementos expuestos en el memorial de apelación, sin tomar en cuenta lo mencionado respecto a la convalidación de los actos emitidos fuera de competencia, los plazos procesales, la denuncia de incumplimiento de deberes, el resultado formal y material de las faltas disciplinarias, que no solo se refiere a las faltas gravísimas de incompetencia, sino también a la demora de emisión de las providencias; y, 2) Existe incongruencia interna, por cuanto al determinarse la supuesta lesión al derecho a la motivación, el acto administrativo, no debió ser convalidado; por lo que, no correspondía revocar la decisión de primera instancia, sino dejarla sin efecto; empero, dicho derecho, no fue reclamado en el recurso de apelación por el denunciante, tomando de esta manera una decisión ultra petita, asumiendo la calidad de Juez y parte al ingresar un nuevo agravio no invocado. Por lo que, pidió dejar sin efecto la Resolución RSP-AP 92/2018, disponiendo que las autoridades demandadas, pronuncien uno nuevo debidamente fundamentado, congruente, respecto a la apelación y su respuesta a la misma.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes referentes al proceso disciplinario que dio origen a la presente acción de defensa, se denunció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Edwin Rubén Yucra Condori –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que se encuentra radicado y se viene tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, a cargo del hoy impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2017, la parte denunciante solicitó revocatoria de medidas sustitutivas aplicada al imputado, ameritando la emisión de la providencia de 14 del indicado mes y año, por el cual, el ahora accionante señaló audiencia para su consideración para el 23 del indicado mes y año; empero, ante la inasistencia del solicitante, el Juez de Instrucción Penal Primero del citado departamento, en suplencia legal de su similar Tercero –ahora accionante–, resolvió rechazar la solicitud. Sin embargo, el tercero interesado, después de tres semanas, al averiguar el estado del proceso, tomó conocimiento de que el Juez de la causa, se encontraba suspendido de sus funciones por el lapso de un mes, a partir del 14 de marzo de 2017, fecha en la cual, emitió la providencia con el señalamiento de audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas; es decir, cuando ya no tenía competencia para hacerlo. Ante estos hechos, Edwin Rubén Yucra Condori, formuló denuncia contra el hoy impetrante de tutela, por la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, por cuanto la providencia de 14 de marzo de 2017, no hubiese sido dictada dentro las veinticuatro horas, conforme establece el art. 132.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, por no haberse abstenido de pronunciar dicho decreto estando suspendido de sus funciones; siendo admitida dicha denuncia por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas previstas por los arts. 187.14 y 188.I.12 de la LOJ.

En resolución a la denuncia interpuesta contra el accionante, por Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2017 de 6 de octubre, el Tribunal Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro, la declaró improbada, sin responsabilidad disciplinaria al procesado.

En virtud al recurso de apelación interpuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura –hoy demandadas–, mediante Resolución RSP-AP 92/2018, confirmó la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2017, en cuanto a la falta contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; y, revocó la misma, respecto a la falta prevista en el art. 188.I.12 de la mencionada Ley, declarando probada la denuncia en relación al tipo disciplinario establecido en el señalado artículo, imponiéndole al ahora impetrante de tutela, la sanción de destitución del cargo de Juez; con base a los siguientes fundamentos: a) De conformidad con lo establecido por el art. 113 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Consejo de la Magistratura tiene la atribución de ejercer el doble control, referido a la argumentación, fundamentación y motivación de la resolución de primera instancia en lo que respecta a la prueba ofrecida y producida, así como de cumplir la congruencia interna o algún vicio injustificado que pudiera existir; b) El argumento contenido en la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2017, referido a que: “…si bien el Juez denunciado emitió la providencia de 14 de marzo de 2017, cuando se encontraba sin competencia para el efecto, no resulta menos cierto que el señalamiento de audiencia dispuesto por dicha providencia no ocasiono perjuicio” (sic), es contradictorio e incongruente, puesto que la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, sanciona como falta gravísima y causal de destitución “Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido”; c) El Juez denunciado fue notificado el 13 de marzo de 2017, con el Memorándum de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, el cual expresamente señaló que sería efectivo desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 14 de abril del mismo año; d) Efectuando un análisis de las pruebas esenciales producidas en primera instancia, se tiene que, a la prueba documental se le otorgó todo el valor probatorio a las pruebas testificales y pericial se le dio un valor parcial; aspecto que no es congruente con el fallo, por cuanto existe prueba plena documental para declarar probada la denuncia y emitir una sanción, como es el Memorándum, por el cual se acredita la notificación al disciplinado con la suspensión de funciones a partir del 14 de marzo de 2017; y, e) Para considerar una eximente de sanción en el derecho sancionador administrativo, se encuentra una figura que es la duda razonable, empero la misma opera cuando concurre duda sobre la participación en el hecho denunciado o exista controversia en la prueba; en el caso de autos, se produjo prueba documental, consistente en Memorándum 035/2017 de 13 de marzo, fotocopia legalizada de la providencia de 14 del indicado mes y año y la pericia psicológica, por el cual se acreditó el estado de ánimo en el que se encontraba el denunciado en la mencionada fecha, a la cual el Tribunal de primera instancia le dio valor parcial; sin embargo, la misma no enerva a la documental señalada, no siendo posible ni pertinente que una prueba pericial psicológica, destruya una documental que sustenta la comisión de la falta disciplinaria y la conducta del denunciado que conocía que el 14 de marzo de 2017, no podía ejercer las funciones de Juez; consecuentemente, se encontraba impedido de poder emitir decretos y actuaciones judiciales, aspecto que no puede ser remediado por una pericia psicológica, que pretende eximirlo de responsabilidad en detrimento del principio de verdad material. Fallo que ahora cuestiona el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa, señalando que sería lesivo de sus derechos.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde señalar que, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Ahora bien, la obligación que tiene el juez o tribunal de alzada frente a los apelantes, también debe cumplirla con la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable determine el traslado del recurso interpuesto, sin duda, corresponderá a las autoridades a cargo de la tramitación del proceso, a que individualicen los puntos de la respuesta a tiempo de la facción de la resolución, para su consideración posterior, puesto que omitir los mismos, resultará arbitrario y daría lugar a una omisión indebida.

Siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.