SENTENCIA COSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
Fragmento 18
A través de memorial de 31 de octubre de 2017, el accionante, contestó al recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado contra la indicada Resolución, refiriendo que el mismo, resulta ser ambiguo y carente de fundamentación, puesto que, no expresó de manera clara, cuáles fueron los agravios y los derechos supuestamente infringidos con el mencionado fallo; es decir, no cumplió con lo dispuesto por el “Art. 109.II. del Acuerdo N° 109/2015”, así como tampoco con la jurisprudencia disciplinaria emergente de la Sala Disciplinaria “19 de 19 de octubre de 2012” y “94 de 24 de junio de 2013”, pues, la primera estableció que no es suficiente efectuar una mera cita de las supuestas vulneraciones sufridas, sino es necesario esgrimir argumentos razonables con relación a la vulneración de derechos; y, la segunda, señaló que no constituyen lesiones que puedan ser considerados por el Tribunal de alzada, el simple hecho de transcribir partes de la Resolución de primera instancia, toda vez que, el mismo, no acredita de ninguna manera la errónea o indebida aplicación de la ley o la valoración de la prueba; por lo que, solicitó se rechace el recurso de apelación y se confirme en todo la Resolución apelada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- i)
- Fragmento 10
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- Fragmento 18
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR