SENTENCIA COSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA COSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

i)

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, manifestó que la acción de amparo constitucional, se basó en cinco agravios que se detallan a continuación: i) La Resolución de alzada, lesionó el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia; toda vez que, el recurso de apelación presentado, hizo referencia a dos aspectos que son: La incompetencia del juez; y, la retardación “de esa resolución” (sic); sin embargo, se efectuó un análisis de la Sentencia de primer grado, determinándose la existencia de documentos que no fueron valorados y que el proveído de 14 de mayo de 2017, fue emitido cuando su persona se encontraba sin competencia al haber sido suspendido de sus funciones. La Resolución de alzada, no resolvió el caso conforme al memorial de apelación, sino colocó a colación la falta de fundamentación del fallo de primera instancia, haciendo un análisis de la Sentencia, introdujo un nuevo elemento, siendo que el Consejo de la Magistratura, estableció que en grado de apelación los tribunales solo se pronuncian sobre los aspectos descritos en el recurso; resultando ser incompleta y ultra petita la valoración de la prueba realizada; ii) Se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación en relación a la congruencia, debido a que la Resolución RSP-AP 92/2018, no resolvió ninguno de los argumentos expuestos por su persona en el memorial de respuesta al recurso de apelación, en el cual, se determinó la improcedencia de dicho recurso; iii) Se Transgredió el debido proceso en su elemento “procesal” vinculado a la igualdad en su triple dimensión, puesto que el denunciante debió cumplir una carga argumentada con el objeto de ingresar al fondo de su recurso, establecer cuáles fueron los errores de la “Sentencia”, de forma concreta y precisa; iv) Existió supresión del debido proceso en su vertiente a la defensa y contradicción, ya que no se cumplieron los procedimientos legales establecidos y no se resolvió su pretensión respecto al recurso de apelación presentado por el denunciante; y, v) Dentro del proceso disciplinario, debieron haber respetado el debido proceso vinculado a la estabilidad laboral que solo podía ser afectado con una destitución expresa.

El accionante señaló como lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a sus derechos al trabajo, a la igualdad, al non bis in ídem y a la defensa; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante Resolución RSP-AP 92/2018, confirmaron la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2017, en cuanto a la falta contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; y, revocaron dicho fallo, respecto a la falta prevista en el art. 188.I.12 de la mencionada Ley, declarando probada la denuncia en relación al tipo disciplinario establecido en el señalado artículo, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo de Juez; resolución que incurrió en las siguientes ilegalidades: i) Fue emitido con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia entre lo reclamado en el recurso de apelación y lo resuelto; así también con falta de valoración de la prueba; ii) No se tomó en cuenta el memorial de contestación de respuesta al recurso de apelación; y, iii) Sustentaron dicho fallo en un agravio inexistente, con incongruencia interna y externa, omisiva y con una decisión ultra petita.

Contra dicho fallo, Edwin Rubén Yucra Condori, presentó recurso de apelación el 18 de octubre de 2017, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta tipificada en el art. 187.14 de la mencionada norma, de forma absurda señalaron que la providencia de 14 de marzo de 2017, fue emitida dentro de plazo, pretendiéndose con ello, convalidar un acto que por mandato del art. 122 de la CPE, es nulo de pleno derecho; ii) En la inspección judicial de 29 de mayo de 2017, solo se consideró la providencia emitida por el denunciado y no así el resto que ingresaron a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia; iii) No se tomó en cuenta que la presentación de recursos como el de reposición y de apelación de medidas cautelares en materia penal, el plazo se computa desde la presentación del escrito en Plataforma y no desde la recepción en el juzgado; iv) Las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Órgano Judicial, no requieren de un resultado material, sino que en su realización, sea suficiente el resultado formal, como ocurre en el caso de las faltas gravísimas; es decir, que basta con que la resolución judicial sea emitido fuera de plazo, y por ley ya se configura en una falta y no propiamente en un error; v) Con relación a la falta prevista por el art. 188.I.12 de la LOJ, en la Resolución apelada se sostiene que, si bien el Juez denunciado pronunció el proveído de 14 de marzo de 2017, cuando se encontraba sin competencia para el efecto; empero, no resultaría menos cierto que el señalamiento de audiencia dispuesta por dicho decreto, no ocasionó perjuicio a ninguna de las partes dentro del proceso penal, “…es más el hecho de haber renunciado al recurso de apelación contra la decisión judicial de rechazo al petitorio de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, importa consentimiento de lo obrado…” (sic); sin embargo, dicho decreto, resulta ser inconvalidable conforme a la regla contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP; vi) El fundamento de tener por no adecuada la conducta del Juez denunciado a la falta gravísima, al haber emitido la precitada providencia cuando se encontraba suspendido, con base en el razonamiento esgrimido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en su “Resolución N° 31/2012”, no resulta coherente con el razonamiento expuesto, pues deviene de una consideración vinculada a la calificación de delitos, establecidos en el ley penal sustantiva; y, vii) La aseveración de que si no existe daño o perjuicio a los justiciables con la emisión de alguna resolución judicial por parte de un juez incompetente, no se configuraría la falta tipificada en el art. 188.I.12 de la LOJ, resulta contraria a los principios de probidad, legalidad y debido proceso establecidos en el art. 180.I de la CPE. Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 21/2017, y deliberando en el fondo, se declare probada la denuncia en contra de Franco Ovidio Sanabria Solíz, por las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 187.14 y 188.I.12 de la LOJ.