SENTENCIA COSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA COSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 4 de enero de 2018, cursante de fs. 146 a 150 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución RSD-AP 92/2018, disponiendo se proceda a emitir un nuevo fallo, fundamentado los puntos extrañados en la Resolución venida en revisión; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de alzada, identificó como supuesto agravio del apelante, una fracción de la fundamentación de la Resolución de primera instancia, efectuando una transcripción, como sigue: “…si bien el Juez denunciado emitió la providencia de 14 de marzo de 2017, cuando se encontraba sin competencia para el efecto, no resulta menos cierto que el señalamiento de audiencia dispuesto por dicha providencia no ocasionó perjuicio” (sic), sin que ninguno de los términos de dicha cita, identifiquen un agravio concreto; por lo que, la Resolución de alzada, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, pues en la misma se identificó una mera argumentación cual si fuere una fundamentación de agracio; 2) El Tribunal de alzada ingresó a analizar el fondo de la decisión y rebatió el argumento del fallo de primera instancia, cuando la Resolución RSP-AP 92/2018, en los hechos, no identificó cual el agravio en concreto referido por el apelante, menos fundamentó ni motivó, por qué esa pequeña fracción transcrita constituiría un agravio; consiguientemente, en cumplimiento de su jurisprudencia como son las “…R. Nº 349/2015, de 21 de septiembre; R. Nº 277/2015 de 12 de agosto; R. Nº 267/2015 de 04 de agosto; R. SD-AP Nº 116/2016 de 19 de febrero; R. SD-AP Nº 133/2016 de 15 de marzo…” (sic), correspondía que las autoridades demandadas en su pronunciamiento, se circunscriban a individualizar los argumentos sustentables que precisen de manera clara y especifica los agravios que se reclamaron de la Resolución, dicho de otro modo, en tanto no se identifiquen las vulneraciones expuestas por el apelante, no se apertura la competencia del Tribunal de alzada a efectos de pronunciarse sobre una lesión que previamente merece ser identificada; 3) En cuanto a la aseveración del accionante de que la Resolución de alzada no se refirió a ninguno de los elementos expuestos en su memorial de respuesta al recurso de apelación; el superior en grado, tenía la obligación de pronunciarse al respecto, puesto que, la impugnación admite el derecho de contradicción como parte del debido proceso, entendiéndose como un medio de impugnación, que es inherente al derecho a la defensa, un razonamiento contrario, implicaría tornar inútil cualquier disposición para pronunciamiento de la parte adversa sobre el recurso; 4) Con relación a los derechos a la igualdad, a la defensa, al trabajo, en la desobediencia de sus propias Resoluciones, no amerita pronunciamiento por su autoridad, puesto que, los mismos se encuentran vinculados a los primeros agravios de cuyo resultado dependen estos; y, 5) El principio de verdad material se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE, juntamente con el debido proceso, sin que ello implique que el uno se encuentre por encima del otro, y sobre la aseveracion de que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales estarían sobre la jurisprudencia del Tribunal Disciplinario, ello no se encuentra en discusión, pues las autoridades demandadas deberán explicar los fundamentos o razones de cambio de sus propias líneas jurisprudenciales.

En vía de complementación, ante la solicitud de la parte accionante de dejar sin efecto los demás actos administrativos emergentes, debido a que le estaría causando perjuicio, puesto que, al anular la Resolución cuestionada, automáticamente todo lo emergente sería nulo. Al respecto, el citado Juez de garantías, señaló que su autoridad no puede disponer dicha situación, debido a que dicho extremo, les corresponde a las autoridades ahora demandadas.