SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
1)
La parte peticionante de tutela, ratificó la solicitud de tutela expuesta en el memorial de la presente acción de defensa y en conocimiento del informe presentado por las autoridades accionadas, manifestó que: 1) El informe nombra Sentencias Constitucionales sobre el debido proceso, la igualdad, y artículos de la Norma Suprema, pero en el caso en concreto omitieron la aplicación y consideración de una Sentencia Constitucional Plurinacional en específico; 2) El demandante del proceso laboral, entre 1986 a 2003 fue trabajador de la Empresa Minera Huanuni, en cuyo último año solicitó sea declarado en comisión para que trabaje en la ciudad de La Paz en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL); empero, nunca se dio esa autorización, posteriormente el 2009 solicitó su reincorporación señalando que habría cumplido su comisión la cual nunca fue autorizada; por lo que, hasta el 2010 solicitó notas informales pidiendo sea reincorporado; en esos antecedentes el sindicato de ese entonces coordinó reincorporar al demandante, otorgándosele la suscripción de un contrato de trabajo sujeto a periodo de prueba; empero, después de trabajar cuatro días, fue retirado, surgiendo ahí el conflicto por cuanto el trabajador consideró que por dicho contrato fue incorporado de manera regular en dicha empresa; por ello, consideró su retiro ilegal y arbitrario; y, 3) Pese a tener dos vías para demandar su reincorporación, presentó notas pidiendo la misma; sin embargo, después de dos años fueron citados por la Jefatura del Trabajo quien emitió conminatoria de reincorporación sin ninguna fundamentación, pese a ello, por una concesión de acción de amparo constitucional fue reincorporado, que remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la SCP 0547/2015-S1; por la cual, revocó la concesión de tutela, sustentándose en el principio de inmediatez.
Pedro Saúl Berrios Torrez, mediante su abogado, se adhirió al informe presentado por las autoridades accionadas, y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Los representantes legales de la empresa impetrante de tutela carecen de personería para interponer la acción de amparo constitucional, debido a que, conforme establece el poder presentado por estos, en ninguna parte faculta la interposición de la presente acción tutelar contra los referidos Magistrados; 2) El AS 687 se suscribió a los dos agravios que se formularon, emitiendo fundamentos sobre los mismos, en los cuales se tomó en cuenta la SCP 0547/2015-S1, efectuando una aclaración al respecto; 3) En la acción tutelar se hace referencia al AS 116/2015, del contrato suscrito el 2010 así como del precedente, pero esos no estaban en su contestación, por consiguiente en la presente acción de amparo constitucional no pueden introducirse elementos nuevos, porque ello vulneraría su derecho a la defensa; 4) El cuestionado Auto Supremo se encuentra debidamente fundamentado y motivado porque respondió a sus agravios y se tomó en cuenta la contestación esgrimida por la Empresa Minera Huanuni; 5) De la revisión de antecedentes se tiene que desde la interposición de la demanda hasta la resolución de cierre, la empresa demandada tuvo entera participación; por lo que, no puede hablarse de vulneración de sus derechos a la igualdad y a la defensa; así como, al principio de seguridad jurídica; y, 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia casacional; por ello, para revisar la legalidad infra constitucional deben cumplirse ciertos parámetros establecidos según la jurisprudencia, los cuales no se advierten en la interposición de la referida acción tutelar; por tal motivo, solicita se deniegue la tutela impetrada.
De acuerdo a lo denunciado por la parte accionante en su acción de amparo constitucional, señalan que no fueron considerados los argumentos expresados en su contestación al recurso de casación interpuesto por el hoy tercero interesado; en tal sentido la demanda de esta acción tutelar expresa que no fue considerado lo siguiente: 1) Con relación a la vulneración del art. 48 de la CPE, el Tribunal ad quem interpretó de forma correcta la verdad material, mencionando que por inactividad se transgredió el principio de inmediatez, no correspondiendo la reincorporación; asimismo, señala que en su oportunidad, mediante una acción de amparo constitucional, el trabajador pidió su reincorporación alegando los mismos antecedentes, documentos y argumentos, pero en razón al mencionado principio fue inviable conforme se tiene de la SCP 0547/2015-S1 de 1 de junio; 2) Respecto a que la inadecuada apreciación de las pruebas, tanto el Tribunal de alzada como en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la inactividad, omisión, dejadez o negligencia se encuentra relacionado al principio de inmediatez, de tal forma que quien sufrió un despido injustificado debe solicitar su reincorporación de manera inmediata; no obstante, la parte demandante interpuso acciones luego de varios años; y, 3) Sobre la supuesta falta de representación legal para la interposición de la apelación, este se constituía en un argumento carente de fundamento legal, debido a que no se mencionaba los componentes afectados del derecho al debido proceso, en especial cuando no tenía veracidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- motivación arbitraria
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- III.3.2. Sobre el precedente jurisprudencial contemplado en el AS 24/2017 de 14 de febrero
- III.3.3. Sobre la denuncia de vulneración al derecho a la defensa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR