SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

b)

b)  Por otra parte, realiza una expresa referencia a la interpretación del art. 48 de la CPE, haciendo mención a la interpretación a favor del trabajador y que los derechos laborales y beneficios sociales tienen la característica de ser inembargables, irrenunciables e imprescriptibles; por lo que, citando asimismo a los arts. 46 de la citada norma constitucional, 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 y 8 del Convenio C158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 13 de la “Ley 1182” y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, indicando que a partir de la norma reglamentaria aludida, la efectividad del despido ahora es determinada o decidida por el trabajador, conforme al derecho de estabilidad laboral absoluta del mismo; así esta última norma citada -modificada por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010- establece que el trabajador despedido puede optar por el pago de sus beneficios sociales, o solicitar su reincorporación ante la judicatura laboral, así también acudir ante la justicia constitucional considerando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, procedimiento que “no involucra una negación de la potestad del trabajador para que éste pueda acudir también ante la jurisdicción laboral ordinaria, de manera directa, para demandar su reincorporación laboral”.

Posteriormente señala que: “…la última vez que El trabajador, insistió en su reincorporación fue el 21 de noviembre de 2014 y, efectivamente, la demanda de reincorporación laboral, fue presentada el 7 de julio de 2016, después de un año de haber conocido la SCP que rechazó su pretensión por extemporánea; es decir, luego de haber peregrinado por mas de 5 años con su pretensión de reincorporación laboral; por lo que, no es cierto, que el demandante no haya tenido el interés de reincorporarse al cargo, como erradamente concluyó el Tribunal de Apelación; empero y aun así, no existe norma alguna que establezca un plazo perentorio al respecto, de modo que el haber formulado su demanda de reincorporación laboral en el plazo señalado, no hace aplicable plazo de caducidad alguno, al no estar regulado expresamente” (sic).

De esto se advierte que las autoridades demandadas expresaron en el Auto Supremo los motivos y fundamentos por los cuales sustentan su posición respecto a que, conforme a los documentos aportados como prueba, el trabajador reclamó durante varios años su reincorporación, sin perjuicio de la interpretación realizada por las mencionadas autoridades respecto a la inexistencia de un plazo para el establecimiento de un plazo perentorio al respecto;