SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
i)
Asimismo, ante las cuestionantes realizadas por el Tribunal de garantías, manifestó que: i) La SCP 0547/2015-S1, hace referencia a la inmediatez en acciones de tutela, que debe ser entendida como un principio con relación a las reincorporaciones laborales; ii) En la referida Resolución constitucional se determina un parámetro estableciendo que el demandante -hoy tercero interesado- tenía tres meses para acudir a la Jefatura del Trabajo y demandar su reincorporación, pero no lo hizo por propio desinterés; iii) El Auto Supremo cuestionado no consideró a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional que fue referida en su contestación al recurso de casación, ni tampoco valoró correctamente los elementos de prueba; iv) Sobre el derecho a la igualdad, extrañan que no se tome en cuenta precedentes respecto al plazo razonable para incoar acciones en defensa de derechos, omitiendo su misma línea; v) En un caso similar donde la empresa que representa también era demandada, se determinó que no correspondía la reincorporación basándose en el principio de inmediatez; vi) No pueden encontrarse a disposición del trabajador para que en cualquier momento soliciten su reincorporación, cuestionando que después de seis años el demandante acuda a la vía jurisdiccional; vii) El Auto Supremo no se pronuncia sobre la línea jurisprudencial respecto al plazo razonable, o porque no se considera la misma; viii) El AS 24/2017 no señala un plazo razonable para la interposición de la acción ordinaria de reincorporación, pero “…hace referencia a un plazo razonable en este caso se ha demandado la acción de reincorporación después de cuatro años” (sic); y, ix) Dieron cumplimiento a una acción de amparo constitucional por la cual se dispuso la reincorporación del trabajador, que se cumplió por seis meses hasta que dicha determinación fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ante las interrogantes del Tribunal de garantías, expresó que: i) Desde que salió el Auto Supremo no fue reincorporado aún por la empresa; ii) Interpusieron la demanda laboral de reincorporación, en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la concesión de tutela por la cual había sido reincorporado; iii) La demanda versaba sobre el despido efectuado en 2010; iv) Lo concerniente a la imprescriptibilidad y la valoración de la prueba se obtuvo conforme a los datos que cursan en obrados; y, v) Cuando se denegó su acción de amparo constitucional, reservó la vía ordinaria para poder acudir a la misma, sin definir una situación de fondo sino auto restringiéndose con respecto a la inmediatez.
i) Sobre la vulneración del art. 48 de la CPE, y que erróneamente el Tribunal ad quem estableció la dejadez del trabajador por más de cinco años lo cual fue considerado como un pronunciamiento ultra petita por el recurrente, la parte peticionante de tutela en su contestación expresó que la Resolución impugnada realizó una interpretación correcta de la verdad material conforme al art. 180 de la citada norma constitucional, interpretándose que el recurrente transgredió el principio de inmediatez.
Asimismo, señaló que se dio cumplimiento a lo establecido por la SCP 0547/2015-S1, respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo trabajador contra la Empresa Minera Huanuni, solicitando bajo los mismos antecedentes su reincorporación laboral; Resolución mediante la cual se denegó la tutela considerando el principio de inmediatez, debiendo considerar el carácter vinculante y obligatorio de dicha Sentencia así como lo hizo el Tribunal de alzada cuya resolución es recurrida;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- motivación arbitraria
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- III.3.2. Sobre el precedente jurisprudencial contemplado en el AS 24/2017 de 14 de febrero
- III.3.3. Sobre la denuncia de vulneración al derecho a la defensa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR