SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

a)

El indicado Auto Supremo no consideró los argumentos expresados en la contestación al recurso de casación, limitándose solamente a narrar los argumentos de la parte actora, afirmando que en materia laboral no existe norma expresa sobre la caducidad de derechos, tomando en cuenta solamente los argumentos del recurrente; en tal sentido no fueron considerados aspectos tales como que: a) Sobre la vulneración del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), se manifestó en la contestación que el Tribunal ad quem interpretó de forma correcta la verdad material, señalando que por inactividad se transgredió el principio de inmediatez, no correspondiendo la reincorporación; asimismo, en una acción de amparo constitucional, el trabajador pidió su reincorporación bajo los mismos antecedentes, documentos y argumentos; sin embargo, esta fue inviable por inobservancia del referido principio; por lo que, habiendo sido emitida en dicho sentido una Sentencia Constitucional Plurinacional -SCP 0547/2015-S1 de 1 de junio-, debía considerarse su carácter vinculante, teniendo presente que el Tribunal ad quem se limitó al cumplimiento de la indicada Resolución constitucional; b) Respecto a que se habría realizado una inadecuada apreciación de las pruebas; se indicó que, tanto el Tribunal de alzada como en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la inactividad, omisión, dejadez o negligencia se encuentra relacionado al principio de inmediatez, de tal forma que quien sufrió un despido injustificado debe solicitar su reincorporación de manera inmediata; no obstante, la parte demandante interpuso acciones luego de varios años, incumpliéndose con el mencionado principio; y, c) En relación a que, quien interpuso la apelación no contaba con representación legal, se señaló que es un argumento carente de fundamento legal, debido a que se argüía la vulneración al debido proceso pero sin mencionar en que componente, máxime si lo manifestado no tenía veracidad.

A todo esto, en su condición de demandados enfatizaron que el recurso de casación no cumplía con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que sin fundamentación el recurrente se limitó a señalar que se vulneraba el art. 48 de la CPE y al debido proceso; sin embargo, estos argumentos no fueron tomados en cuenta a momento de emitirse resolución.

Añadió que, las autoridades accionadas se apartaron del precedente jurisprudencial contemplado en el AS 24/2017 de 14 de febrero, que tenía hechos análogos, ocasión en la que el Tribunal Supremo de Justicia entendió que si bien no existe un plazo señalado para acudir a la vía administrativa o judicial para demandar la reincorporación laboral, el agraviado debe mecanizar estos dispositivos en un plazo razonable, aspecto que desde un inicio fue manifestado por la empresa a la que representan.

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 322 a 326 vta., suscrito únicamente por el segundo, manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no cita ni explica cuáles fueron los argumentos del memorial de contestación al recurso de casación que presuntamente no se absolvieron en el Auto Supremo, siendo un reclamo de carácter general; b) Sobre el antecedente concerniente a una acción de amparo constitucional, por la cual el demandante solicitó su reincorporación y que fue denegada por no ser promovida dentro de plazo, manifiestan que si bien una acción tutelar no puede prosperar después de seis meses; empero, en el caso de la caducidad del derecho a solicitar la reincorporación, como Tribunal establecieron que todos los derechos laborales son imprescriptibles; c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas por el demandante entendieron que vía acción de amparo constitucional no podía tutelarse sus derechos, y en caso de existir controversias debían ser resueltas en la judicatura laboral como aconteció en este caso; d) La Empresa Minera Huanuni asumió defensa dentro del proceso laboral de reincorporación, contestó la demanda, ofreció pruebas y descargos, apeló y respondió al recurso de casación sin ocasionarle indefensión; e) En materia laboral, como en todos los procesos, existe igualdad procesal; empero, también existen principios que rigen el proceso laboral para la protección de trabajadores y la inversión de la carga procesal; f) Sobre la presunta contradicción entre Autos Supremos, expresaron que el AS 24/2017, fue emitido dentro de un proceso de “reivindicación” promovido contra la misma Empresa Minera Huanuni, en la que se casó el Auto de Vista y declaró improbada la demanda de reincorporación por no activarse la solicitud de reincorporación en los plazos establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L de 20 de marzo y 0547/2015-S1; sin embargo, en el caso presente, se fundamentó de manera adecuada, por cuanto se había determinado que la acción promovida en la vía judicial estaba permitida y no existía norma que prevea la caducidad de esos derechos laborales, en mérito a su imprescriptibilidad e irrenunciabilidad; y, g) El AS 687 es claro al disponer que no existe ningún término de caducidad respecto a los derechos laborales; por lo que, la jurisprudencia citada por la parte accionante tiene una diferente concepción a los argumentos tanto del recurso de casación como a las causas y antecedentes del despido, así como la reincorporación objeto del caso presente, más aun si en la referida causa se discutió el plazo para acudir a la vía administrativa reclamando la reincorporación y no así el plazo para acudir a la vía jurisdiccional; razones por los cuales,  solicitan se deniegue de la tutela impetrada.

a)  La Resolución cuestionada, por una parte, hizo referencia a la SCP 0547/2015-S1, indicando que la misma señala que “…aún tratándose de derechos laborales, la Acción de Amparo Constitucional, debe interponérsela dentro el término de 6 meses y el reclamo en la vía administrativa, dentro el plazo de 3 meses…” (sic); considerando el principio de inmediatez en instancia administrativa y constitucional; empero, señala que la indicada Resolución constitucional también refería que su alcance no implica desamparar al trabajador quien puede acudir a la judicatura laboral, para dilucidar las controversias emergentes de la relación laboral, entendiendo así que el referido criterio no aplica al ámbito de la justicia ordinaria en especial si no existe norma alguna que establezca el plazo de caducidad de la acción.

En este sentido, cabe señalar que las autoridades demandadas se refirieron al principio de inmediatez a tiempo de hacer referencia a la SCP 0547/2015-S1, expresando que si bien este puede ser aplicado en instancia administrativa o constitucional, el indicado criterio no resulta aplicable al ámbito de justicia ordinaria, en el entendido de que no existe ninguna norma que establezca la caducidad de dicha acción; por consiguiente, se tiene que las mencionadas autoridades motivaron y sustentaron su decisión sobre estos aspectos contestados en su oportunidad por la empresa accionante, los cuales no obstante no fueron desarrollados en in extenso, si tuvieron una consideración en el Auto Supremo impugnado;