SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
III.4. Otras consideraciones
Respecto a la Resolución 88/2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en la presente acción tutelar, se advierte que, los miembros de esta ingresaron a realizar valoraciones tales como el establecimiento de la imprescriptibilidad de los derechos, o la inexistencia de norma jurídica que establezca un plazo para que el trabajador acuda a la jurisdicción laboral a solicitar su reincorporación; que no se constituyen en un examen de constitucionalidad sobre el desarrollo o no de fundamentación, motivación o congruencia en la resolución impugnada, sino que expresan un pronunciamiento en el fondo de la cuestión laboral similar a las que se realizan en instancia de casación o revisión, cuando lo que debieron realizar las indicadas autoridades, conforme a lo demandado en esta acción tutelar, consistía en verificar la existencia o no de fundamentos, motivación y congruencia en la resolución impugnada, así como la verificación de una posible lesión al derecho a la defensa, pero sin valorar lo decidido por las autoridades accionadas, debido a que en este caso particular de ninguna manera correspondía expresar fundamentos sobre el fondo de lo decidido por dichas autoridades.
En este sentido, se exhorta a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a enmarcarse en los antecedentes y objeto de las acciones tutelares sometidas a su conocimiento, sin ingresar a dirimir cuestiones controversiales que en principio correspondan a la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, respecto al trámite desarrollado en esta acción de defensa, corresponde referir que en el presente caso el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fue observado, pues conforme al mismo la audiencia debió tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar; sin embargo, en la especie de actuados se evidencia que luego que la misma fue admitida por Auto 170/2019 de 29 de mayo, se fijó como día de audiencia para el 10 de junio de igual año; es decir, fuera del plazo dispuesto en la citada norma, aspecto por el cual también corresponde exhortar a que las indicadas autoridades, observen los plazos previstos en la normativa procesal-constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- motivación arbitraria
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- III.3.2. Sobre el precedente jurisprudencial contemplado en el AS 24/2017 de 14 de febrero
- III.3.3. Sobre la denuncia de vulneración al derecho a la defensa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR