SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 88/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 341 a 345 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme determina el art. 48.III de la CPE, los derechos laborales son imprescriptibles, a lo cual cabe señalar que no existe ninguna norma jurídica que disponga que el trabajador tiene un cierto tiempo para acudir a la jurisdicción laboral para reclamar su reincorporación, por lo cual no podía obligarse a Pedro Saúl Berrios Torrez acudir a instancias judiciales en un plazo determinado, debiendo considerarse que en caso de duda corresponde una interpretación a favor del trabajador; b) No se expresó la relevancia constitucional de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, de tal forma que pueda llegar a variar el resultado de la decisión en caso de concederse la tutela; c) Según determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció tres meses para solicitar la reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo y seis meses para acudir a la justicia constitucional en acciones tutelares de amparo constitucional; sin embargo, para acudir a la jurisdicción laboral no existe reserva legal alguna que establezca un plazo para ello; d) Respecto a la SCP 0547/2015-S1 que revocó una concesión de tutela al tercero interesado, cabe indicar que tal denegatoria radicó en que la acción tutelar no fue presentada en el plazo de seis meses; e) La empresa peticionante de tutela tuvo la posibilidad de presentar memoriales, interponer recursos de impugnación, tanto en sede administrativa como en ordinaria; por lo que, no se advierte vulneración del derecho a la defensa; y, f) Sobre el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, cabe señalar que en el presente caso, no se evidenció la existencia de un Auto Supremo o resolución constitucional que establezca un plazo para aperturar la competencia de la judicatura laboral y solicitarse la reincorporación de los trabajadores, puesto que rige en nuestro país la imprescriptibilidad de estos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando:
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- motivación arbitraria
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- III.3.2. Sobre el precedente jurisprudencial contemplado en el AS 24/2017 de 14 de febrero
- III.3.3. Sobre la denuncia de vulneración al derecho a la defensa
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR