SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2019-S1

Fecha: 21-Nov-2019

1)

La parte impetrante de tutela a través de sus representantes legales ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) El Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018 reiteró los argumentos efectuados por la Jueza a quo, pero no explicó por qué se dio un tratamiento especial a la excepción perentoria de prescripción y se estaba aplicando de manera retroactiva la Constitución Política del Estado, ya que los hechos suscitados “…fueron generados antes de la Constitución el año 1997 y la Constitución está vigente en el 2009…” (sic), y si bien puede aplicarse de forma retroactiva tal situación debe estar prevista en la ley; además, debe ser fundamentada por las autoridades que realizan una aplicación retroactiva de la Norma Suprema; la Jueza de la causa también incurrió en el error anterior, ya que aplicó el art. 128 del CPT, siendo que lo que se planteó es una excepción perentoria conforme prevé el art. 133 de dicho cuerpo normativo, este tipo de excepciones ponen fin al proceso razón por las que debe resolverse conjuntamente con la causa principal, lo que permitirá en su caso, la revisión mediante el recurso de casación, situación que no ocurrió ya que fue resuelta como una excepción previa; 2) Observaron la interpretación dada a la prescripción, en sentido que no se interrumpe con la mera presentación de la demanda, sino con la citación al demandado, lo que si bien se enmarca en una interpretación de la legalidad ordinaria, la justicia constitucional puede ingresar a revisarla, aunque el punto neurálgico de la presente acción tutelar es la aplicación errónea e ilegal de la normativa adjetiva respecto al trabajo;           3) Tanto la Jueza a quo como los Vocales demandados deben pronunciarse sobre los puntos de apelación y no sólo de manera semántica, sino tiene que hacerse una construcción lógica jurídica estableciendo un nexo de causalidad entre la pretensión del apelante, la aplicación de la norma al caso concreto y la conclusión a la cual está arribando, lo que no implica la mera cita de normas o enunciación de concepto jurídico sino la aplicación de éste al caso concreto; por lo que, concluye que no hay la debida fundamentación ni motivación del por qué se resolvió de forma previa y no junto a la causa principal, citando el          Auto Supremo 687/2013 de 13 de noviembre y la SCP 1383/2016-S3 de 2 de diciembre; y, 4) Pese a que los Vocales demandados, se encuentran como revisores de lo obrado, omitieron pronunciarse sobre lo manifestado en el punto anterior, y sobre los agravios expuestos en la apelación, en el que se sustentó sobre la aplicabilidad retroactiva de la Norma Suprema, sin razones que la fundamentaron.

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, el principio de “seguridad jurídica”, alegando que dentro de la demanda coactiva social que les siguieron Elfrida Egüez de Guthrie y otros, por el pago de beneficios sociales, se dictaron: 1) El Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2007, emitido por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Santa Cruz; y, 2) El Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018, dictado por los Vocales demandados que confirmaron el Auto Interlocutorio precedentemente referido, resoluciones que carecen de la debida fundamentación y motivación, toda vez que: i) No expresaron las razones por las cuales se resolvió la excepción perentoria de prescripción como una excepción previa; y, ii) No se pronunció de forma puntual sobre los agravios expresados en su apelación.

1.Conforme lo establecido por la SC 0264/2004-R, es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, el principio de “seguridad jurídica”, alegando que dentro de la demanda coactiva que les siguieron Elfrida Egüez de Guthrie y otros, por el pago de beneficios sociales, se dictaron: 1) El Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2007, emitido por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Santa Cruz; y, 2) El Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018, dictado por los Vocales ahora demandados que confirmaron el Auto Interlocutorio presentemente referido; resoluciones que carecen de la debida fundamentación y motivación; toda vez que: i) No expresaron las razones por las cuales se resolvió la excepción perentoria de prescripción como una excepción previa; y, ii) El Auto de Vista cuestionado no se pronunció de forma puntual sobre los agravios expresados en su apelación.

Con carácter previo a ingresar a analizar la presente problemática, es menester aclarar respecto al principio de inmediatez en la formalización de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido se tiene que el Auto de Vista 49 actualmente cuestionado a través de esta acción tutelar, fue pronunciada el 30 de octubre de 2018, fecha desde la cual aparentemente correría el término para plantear la misma, al no tenerse certeza del día de publicación en “Secretaría de Sala”, mucho menos la notificación personal con dicho acto jurisdiccional.

No obstante lo manifestado, corresponde también considerar que en el memorial de acción de amparo constitucional, los peticionantes de tutela afirman haber sido notificados con el citado Auto de Vista el 21 de noviembre de 2018; aspecto que se asume como evidente, pues no fue negado ni contradicho por el codemandado en su informe, lo que a su vez conlleva a entender que la presente acción que fue activada conforme a los plazos y términos previstos en el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En tal sentido, esta instancia jurisdiccional constitucional a fin de brindar una interpretación favorable que permita el acceso a la justicia constitucional en resguardo al principio pro actione; tomará en cuenta la fecha de notificación aducida por el ahora peticionante de tutela (21 de noviembre de 2018), dado que dicha fecha no fue motivo de observación por parte de los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Hecha esa aclaración, es pertinente referirse acerca de la legitimación pasiva de los ahora demandados; toda vez que, los mismos consideran que en el presente caso debiese denegarse la tutela porque no se demandó a Efraín Cruz Limachi, quien es el actual Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con quien el codemandado conforma la referida Sala, considerando que ante una eventual concesión de tutela, la emisión de una nueva Resolución involucra a ambas autoridades.

De obrados se advierte que debido a una “…disidencia en el proyecto…” (sic) se convocó al Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para conformar Sala, conforme refiere la parte dispositiva del Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018 –hoy cuestionado–; en mérito a ello, la parte accionante interpuso la demanda tutelar contra quienes emitieron dicha Resolución Vocales Edgar Molina Aponte (en suplencia legal) y Sergio Cardona Chávez obviando a uno de los actuales Vocales que conforman la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda por ser de voto disidente; en ese sentido, siendo que la jurisprudencia taxativamente señala que:

…es decir debe entenderse que a la autoridad que ejerce el cargo del cual emergió el acto ilegal u omisión indebida únicamente le corresponde la responsabilidad institucional, entendida como una situación jurídica derivada de una acción u omisión que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual el funcionario asume por la institución a la cual representa, el deber de cesar la restricción, supresión o amenaza de restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el presente caso, resulta evidente que el Vocal que conforma la Sala Segunda, fue de voto disidente tal cual refiere el propio Auto de Vista    49 de 30 de octubre de 2018 (acto ahora impugnado), razón por la que no ameritaba notificación alguna con la presente acción de defensa; sin embargo, las resultas que vayan a emerger del decisum en la presente acción de amparo constitucional, involucra a la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al ser este despacho el que emitió el Auto de Vista cuestionado, razón por la que la única responsabilidad institucional que podría devenir en el Vocal que no suscribió el Auto de Vista, es en el fiel y estricto cumplimiento de lo ordenado en la resolución de amparo constitucional, por ser miembro componente de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, excluyéndolo de toda responsabilidad de orden personalísima por no ser suscribiente del acto jurisdiccional actualmente demandado.

Por lo mencionado, las autoridades actualmente demandadas cuentan con la legitimación pasiva para la presente acción de amparo constitucional, de ahí porque fueron notificados para la presente acción de defensa contando con toda la legitimación pasiva para la misma; razón por la que corresponde ingresar al fondo de la presente problemática.

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, en relación a la falta de fundamentación y motivación, disponiendo la anulación del Auto de Vista    49 de 30 de octubre de 2018 emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de     Santa Cruz, a fin de que emita un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado con lo demandado en la pretensión de los ahora accionantes.