SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto de 1999, Elfrida Eguez de Guthrie y otros, interpusieron una demanda laboral solicitando el pago de beneficios sociales que la ex Prefectura –ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz– no les habría cancelado por efecto de su retiro, producto de una reestructuración administrativa en 1997, ante la cual, el 5 de mayo de 2005 se apersonaron y presentaron excepción de prescripción, que mereció el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2007, emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del citado departamento, que declaró improbada la citada excepción, determinación que en grado de apelación fue confirmada, por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.
Bajo ese contexto, los ahora impetrantes de tutela alegan que el referido Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2007, no fue emitido conforme a normativa del procedimiento laboral, ya que las excepciones perentorias deben ser resueltas con la causa principal conforme lo establece el art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir en sentencia, situación que fue incumplida por la Jueza a quo vulnerando su derecho al debido proceso como principio consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), citando la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre; por lo que, al existir una omisión en la tramitación del proceso, debe anularse y restablecerse como corresponde.
En cuanto al Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018, sostienen que éste no cumplió con los requisitos mínimos de argumentación y fundamentación; por lo que, lesionaron su derecho al debido proceso, el cual opera como una limitación al poder del Estado frente al individuo, citando los arts. 115. II, 117.I y II; y, 180 relacionado al art. 13 de la CPE, así como las SSCC 0058/2012, 0416/2013 y 0677/2013 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1007/2015-S2 de 14 de octubre y 0844/2017-S2 de 14 de agosto, siendo deber y obligación de los administradores de justicia, argumentar y motivar toda decisión dentro su ámbito jurisdiccional, ya que a través de ello, se sostiene la legitimidad de esa decisión.
Refiere que el principio de la “seguridad jurídica” contenido en el art. 178.1 de la CPE, que irradia todo el ordenamiento jurídico, político, social y jurisdiccional; en ese sentido, los Vocales demandados al dictar una Resolución sin la debida fundamentación, motivación y sin valorar los argumentos y pruebas otorgadas dentro del tiempo, han transgredido este principio.
Expresa que, el mencionado Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018 no atendió puntualmente las pretensiones contenidas en su memorial de apelación como son la errónea interpretación de la ley, la interposición de la demanda, la interpretación del art. 126 del CPT, la no aplicación del art. 48 de la CPE y la jurisprudencia, ya que no puntualiza los agravios expresados ni las pruebas aportadas, careciendo de la debida fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- Fragmento 13
- III.1. Legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo
- en casos excepcionales
- 2.
- III.2.
- Fragmento 18
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- (Conclusión II.1.)
- del contenido del memorial de apelación de 23 de agosto de 2016, se tiene
- Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018
- acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- REVOCAR