SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2019-S1

Fecha: 21-Nov-2019

Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018

Así, el Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018, entre sus partes más sobresalientes con referencia al caso refiere que: Primero.- La Jueza de la causa ha realizado una valoración de las normas jurídicas aplicables a la materia, tal como consta en la motivación del Auto recurrido; por lo que, el recurrente en materia laboral debe tener presente que la perención de instancia por inactividad procesal, no aplica en la demanda por el pago de beneficios sociales en aplicación de lo que establece los arts. 70 del CPT y 4 de la LGT. Segundo.- En cuanto a la prescripción, los fundamentos y motivación vertida en los argumentos señalados por la Jueza a quo son claros y precisos; sin embargo, se debe tener presente que dentro de los procesos laborales las excepciones perentorias deben ser opuestas hasta antes de dictarse sentencia a efecto de que estas sean resueltas en la etapa que establece el procedimiento y que en el caso de autos se dio fiel cumplimiento a los derechos que le asisten al actor en aplicación del art. 48 de la CPE.

Finalmente en cuanto a los argumentos esgrimidos por el apelante refiere que no se observa la existencia de fundamentos que establezcan con claridad los agravios sufridos, a fin de ser valorados, ya que no se señala el daño o perjuicio que causó la resolución emitida por la    Jueza a quo, evidenciando una correcta valoración de las pruebas producidas en cumplimiento a los arts. 4 de la LGT; y, 4, 159 del CPT (fs. 10 a 11).

De lo detallado precedentemente, se tiene que el Auto de Vista 49 de    30 de octubre de 2018, adolece de una falta de fundamentación de hechos; toda vez que, la apelación de los ahora impetrantes de tutela estuvo circunscrita a analizar el cómputo de prescripción de los             ex trabajadores Glover Carreño Zeballo, Oscar Contreras Ballesteros, Eddy Barrero Mendieta, Jorge Alemán Viruez, Adeshia Mejía de Santistevan y Blass Pedraza Cabrera, en relación a la fecha de desvinculación laboral con la fecha efectiva de formalización de demanda social de pago de beneficios sociales –que a decir de los apelantes fuere el 18 de agosto de 1999; por lo que, hubiera operado la prescripción–; aspecto, que no fue absuelto de manera objetiva por el Auto de Vista impugnado, no realizó un análisis prolijo de cada uno de los ex trabajadores para detallar si había operado o no la prescripción en cada uno de ellos; razón por la que se evidencia una falta de fundamentación de los hechos motivos de la apelación.

Por otro lado, los apelantes –ahora accionantes– afirman que la interrupción del curso de la prescripción recién opera a momento de la notificación con la demanda al demandado; aspecto que, tampoco fue analizado y contrastado por el Auto de Vista; finalmente en cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales denunciados por los apelantes –que a decir de éstos– no operaría en la situación jurídica de los demandantes de pagos de beneficios sociales, por tratarse de una problemática y cómputo de prescripción anteriores a la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado; aspecto, que tampoco se advierte que el Auto de Vista impugnado hubiera ingresado a realizar un análisis al respecto.

En cuanto a la materia de prescripción que fue motivo de apelación, el Auto de Vista se limita a concluir que “los fundamentos y motivación vertida en los argumentos señalados por la Jueza de la causa son claros, precisos y concretos”; sin detallar qué aspecto del Auto impugnado resulta claro, concreto y preciso, con relación a qué derecho reclamado y en relación a qué garantía constitucional; peor aún, de manera impropia nuevamente hace referencia a las excepciones perentorias para afirmar que en el caso se cumplió con los derechos del actor citando normativa impertinente a los puntos de la apelación; aspecto, que ponen en evidencia que el Auto de Vista adolece de una debida fundamentación de hecho y derecho y debida motivación en la que responda de manera cabal, prolija y oportuna a todos los puntos reclamados por los apelantes en materia social, lo que activa la presente acción de amparo constitucional a fin de precautelar el derecho a un debido proceso en su esfera de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de la parte accionante en relación a la vulneración del principio de “seguridad jurídica”; corresponde señalar que los principios procesales por sí solos no son tutelables salvo que se encuentren ligados a un derecho vulnerado, conforme señaló la SCP 2324/2010-R de 19 de noviembre que en su parte pertinente refirió: