SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
i)
Sergio Cardona Chávez, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asistió a la audiencia y manifestó que: i) Los arts. 48 y 123 de la CPE, establecen los mecanismos de prescriptibilidad en base al principio de retroactividad o ultra actividad de la ley, bajo el principio previsto en el art. 120 del CPT; sin embargo, la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia estableció en los años 1985 y 1987, que para que opere la prescripción tendría que habérsele notificado al trabajador con la liquidación de finiquitos, por su parte el Código Procesal del Trabajo establece que cuando un trabajador es despedido, el empleador tiene quince días para pagar, caso contrario tiene una multa, bajo esa premisa la Jueza a quo emitió el Auto Interlocutorio el 8 de noviembre de 2007, “…muchos seminarios y Sentencias Constitucionales establecen Autos Supremos, han establecido con claridad que se retrotrae 2 años hasta el 2007, es decir a partir del 2007 del 09 de febrero, todos los derechos son imprescriptibles y no lo digo yo, lo dice la jurisprudencia…” (sic); ii) La Resolución dictada en apelación, se encuentra debidamente motivada y congruente, conforme a los principios de legalidad y de derecho constitucional y, iii) En lo que respecta a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, se demando a Edgar Molina Aponte, quien es Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera y “mi persona” es Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda; el 3 de enero de 2019, fue posesionado Efraín Cruz Limachi, como Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda; por lo que, al no estar demandada la autoridad “…ser de posibles admisiones o declaraciones de tutela, ¿con quién dictaría esta resolución?…” (sic); razón por la cual considera que debe declararse la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional conforme establecen los arts. 33 y 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Hecha esa aclaración, corresponde reiterar que el objeto procesal radica en que el Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018 emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adolece: i) De la debida fundamentación y motivación; toda vez que, no expresaron las razones por las cuales se resolvió la excepción perentoria de prescripción como una excepción previa; y, ii) No se pronunció de forma puntual sobre los agravios expresados en su apelación.
A fin de poder resolver la problemática presente resulta de imperiosa necesidad inicialmente revisar el contenido del memorial de apelación de 23 de agosto de 2016 presentado por Nelson Quintana Heredia y Luis Fernando Roca Landívar, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que diere como resultado la emisión del Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018 actualmente impugnado; revisión del memorial de apelación con el objetivo de identificar los puntos de agravio denunciados en fase de impugnación y una vez identificado ingresar a revisar el contenido formal de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista (acto ahora impugnado).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- Fragmento 13
- III.1. Legitimación pasiva de autoridades y servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo
- en casos excepcionales
- 2.
- III.2.
- Fragmento 18
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- (Conclusión II.1.)
- del contenido del memorial de apelación de 23 de agosto de 2016, se tiene
- Auto de Vista 49 de 30 de octubre de 2018
- acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- REVOCAR