SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Sucre, 21 de noviembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26513-2018-54-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darío Carlos Tejada Quiroz, Raimundo Corrales Inturias, Wilfredo Rivera Dorado, Wilfredo Romero Aparicio, Pablo Jorge Fortún Pradel, David Rafael Alarcón Rivero, Freddy Raúl Montes Dávila, Wilfredo Cirilo Vargas Villarroel, Rodolfo Candia Toledo, René Castillo Figueroa, Juan José Borda Dávila, Octavio Maceda Nacho, Jaime Edgar Villca Quispe, René Pardo Nogales y Freddy Almaráz Quiroz contra Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Comandante General del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de octubre y 7 de noviembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 40 a 48 vta., y 51 a 59 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Acudiendo al Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de La Paz, solicitaron que por la Jefatura del Departamento I de Recursos Humanos (RR.HH.) del Comando del Ejército de Bolivia se extiendan las fotocopias legalizadas de su hoja de vida, la cual fue resuelta por la señalada autoridad judicial a través de la Resolución 84/2018 de 9 de febrero, estableciendo se acuda directamente a la referida instancia del Comando General del Ejército, sosteniendo que en estos casos no se requiere activar la vía jurisdiccional.
En ese sentido, el 7 de marzo de “2017” -lo correcto es 2018-, solicitaron al entonces Comandante General del Ejército de las FF.AA. la extensión de fotocopias legalizadas, siendo esta respondida por oficio Dpto. I. ADM. RR.HH. SASJUR. 283/18 de 27 de marzo de 2018, a partir del cual negaron su solicitud, señalando que conforme al art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA), la documentación clasificada del escalafón del personal de las FF.AA., tiene carácter secreto e inviolable, condición que únicamente puede ser levantada por petición motivada por del “Poder Legislativo” y por orden de autoridad judicial competente, mediante auto motivado en proceso formal, y considerando que la Resolución 84/2018, no ostenta esa calidad, determinaron que observen cabalmente la norma citada.
Frente a esta respuesta, el 27 de abril de 2018, plantearon recurso de revocatoria, reiterando el alcance de la Resolución 84/2018, mismo que fue respondido por la nota Dpto. I. ADM. RR.HH. SASJUR. 712/18 de 18 de mayo de 2018, señalando que la legalidad de un documento militar se ajusta a la norma positiva y objetiva, siendo las disposiciones militares de carácter obligatorio que no solo se acoge a la ley sino también a la Constitución Política del Estado, manifestando asimismo que la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a las FF.AA.
Ante lo cual acudieron al Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado por memorial de 30 de mayo de 2018, y paralelamente al Ministro de Defensa Nacional, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna, habiendo acudido a las distintas autoridades por orden de jerarquía como el Tribunal Superior de las FF.AA., Comandante General de las FF.AA. del Ejército, Jefe del Departamento I. ADM. de RR.HH., a fin de que se conmine a los funcionarios subalternos y al mismo Ministro de Defensa del Estado Plurinacional a que cumplan su deber, dándoles respuesta a sus incesantes peticiones efectuadas, sin lograr ningún resultado satisfactorio o cuando menos se le permita acceder a la requerida documentación, no contando hasta la interposición de la acción tutelar respuesta alguna respecto a las peticiones realizadas.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho de petición, así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, servicio a la sociedad, respeto a los derechos, celeridad y eficiencia; citando al efecto los arts. 9, 13.I y IV, 24, 128, 129 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se instruya la inmediata extensión de fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: a) Informe técnico-jurídico legal de baja de cada uno de los peticionantes de tutela, con la indicación de las causas, razones y circunstancias de dicha determinación en cada caso; b) Datos del proceso jurídico que se haya tramitado en los Tribunales Militares; c) Del sumario informativo en los casos que corresponda; d) Memorándums de baja; e) Informe del departamento I Personal sugiriendo su reincorporación; f) Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito resolviendo su reincorporación; g) Memorandos de reincorporación; h) Certificado de calificación de años de servicio en la institución castrense; e, i) Memorándums de destino a la reserva activa y de pase al servicio pasivo; así como el establecimiento de responsabilidades.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Por Resolución 568/2018 de 8 de noviembre, cursante de 60 a 61, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; determinación que fue impugnada por la parte accionante a través del memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 64 a 68, a raíz del cual se dispuso la remisión de actuados para su revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
Mediante AC 0470/2018-RCA de 7 de diciembre, cursante de fs. 71 a 78, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 568/2018, disponiendo la admisión de la acción por parte del Juez de garantías, debiendo someter la causa al trámite previsto por ley, pronunciando resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 167 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el contenido de su demanda constitucional.
Posteriormente, luego de la intervención de la parte demandada y los terceros interesados, Rene Pardo Nogales, manifestó: “La ultima documentación que me ha extendido el Ministerio de Defensa ha sido el 10 de mayo de 2018, donde me dice donde debo acudir al comando de fuerza correspondiente, yo presente la solicitud al comandante general como me ordena el Ministerio de Defensa el 08 de agosto de 2018 y la fecha no tengo ninguna contestación del comandante del ejército, hasta el momento no tengo respuesta…” (sic).
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Comandante General del Ejército de Bolivia, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 139 a 140 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Reglamento de Correspondencia Militar señala textualmente cuales son los procedimientos que se debe seguir para presentar una solicitud cumpliendo el conducto regular establecido; 2) La solicitud de 7 de marzo de 2018 fue atendida en el marco de los alcances del art. 24 de la CPE, a través de la nota DPTO. I. ADM. RR.HH. SASJUR. 283/18, negando lo pedido, habiéndose en la oportunidad motivado la respuesta exponiendo los alcances del art. 98 de la LOFA; 3) Ante dicha respuesta los peticionantes de tutela formularon recurso de revocatoria, arguyendo que la documentación solicitada no es secreto de Estado, a esto el Comando del Ejército respondió mediante oficio DPTO. I.- ADM. RR.HH. SASJUR. 712/18, manifestando que la extensión de la documentación militar es bajo los alcances de los preceptos constitucionales de los arts. 244 y 245, debiendo cumplir los procedimientos establecidos en las normas, y que el desglose de lo impetrado debe realizarlo de manera personal, de lo que hasta ahora no existe solicitud alguna; 4) Los accionantes textualmente refieren que con todo lo obrado acudieron al Comando en Jefe de las FF.AA. y el Ministro de Defensa, por notas de 30 de mayo de 2018, sin recibir respuesta pronta y oportuna; 5) Los impetrantes de tutela no agotaron todas las instancias mencionadas como ser el Tribunal del Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., en virtud a que estas instancias colegiadas son las que tratan estos casos de retiro obligatorio o baja del personal de las FF.AA., encontrándose pendiente la respuesta del Comandante en Jefe y del Ministro de Defensa; y, 6) Solicita se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el Comando del Ejército atendió cada nota presentada.
Así, en audiencia también manifestó: i) A la fecha los suboficiales no se encuentran con baja o despido indirecto o retiro involuntario, sino en trámites de jubilación y en su mayoría dentro del servicio pasivo; ii) Inicialmente el 7 de marzo de 2018, solicitaron al Comando General del Ejército documentación de la baja de manera general, por lo que de manera lógica se les respondió con la consideración del art 98 de la LOFA, ya que el tema de la baja es documentación clasificada y no personal; iii) La situación personal de cada uno de los peticionantes de tutela es diferente, existiendo bajas y retiros voluntarios, recomendando que sobre el desglose de los años de servicio y su situación militar su petición debe ser dirigida de manera individual al Departamento I; y, iv) Existen los Tribunales de Personal y los Tribunales Superiores de Fuerza, y conforme al art. 110 de la LOFA, se establece que el Tribunal Personal de cada Fuerza es el organismo encargado de hacer cumplir las leyes y los reglamentos con su propia organización, encontrándose estos Tribunales a cargo de las bajas, reincorporaciones y no el Comando General del Ejército, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad al no haber acudido a alguna de estas instancias.
I.3.3. Participación de los terceros interesados
Williams Carlos Kaliman Romero, Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 148 a 149 vta., señaló que: a) Los accionantes refieren que el 30 de mayo de 2018 presentaron un memorial dirigido al Comandante en Jefe de las FF.AA., el mismo que no fue citado para la presente audiencia ni en calidad de tercero interesado, por el tratamiento que habría merecido en indicado memorial; sin embargo, el mismo siguió su curso administrativo correspondiente siendo derivado al Departamento I-EMG, repartición que requirió un informe a Dirección Jurídica del mencionado Comando, emitiéndose por ello el Informe Legal DIR. JUR. C.J. FF.AA. INF. 207/18 el cual fue devuelto al Departamento I-EMG, donde procesó la respuesta inserta en el oficio Depto. I-EMG. Secc. “A” 269/19, el mismo que no fue recogido por los interesados; es decir , los mismos se limitaron a su presentación sin apersonarse a recabar la respuesta del caso, siendo que se trataba de un trámite administrativo, memorial que fue el único que presentado, no existiendo otro documento análogo presentado por los impetrantes de tutela; b) El interesado tiene la carga de apersonarse a recabar su respuesta, realizando seguimiento a su petición o indagar sobre los resultados de su trámite, y en caso de no haber respuesta los peticionantes de tutela debieron demostrar que se exigió una respuesta extremo que no ocurrió en el presente caso como lo exige la SCP 1295/2006-R; c) Considerando que la solicitud de otorgación de fotocopias de carácter administrativo concerniente a personal del Ejército, corresponde su respuesta a dicha Fuerza, sin que pueda existir injerencia de parte del Comando en Jefe de las FF.AA.; asimismo, este Comando no tenía ni tiene en su poder o en sus archivos la documentación requerida por los interesados, no pudiendo tener injerencia en asuntos de administración del personal, competencia únicamente del Comando General del Ejercito; y, d) En el fondo la respuesta radica en que el Comando General del Ejército contestó la solicitud de los accionantes de conformidad con la normativa en vigencia, lo que correspondía y se enmarca en las atribuciones otorgadas al Comandante General del Ejercito conforme lo establece el art. 65 inc. ñ) de la LOFA.
Asimismo, en audiencia a través de sus representantes, añadió que: 1) Respecto a la nota de 30 de mayo de 2018, luego del trámite respectivo se elaboró la respuesta que se plasmó en el oficio 269/2018 de 18 de junio, cursando la misma en el Departamento I del Ejército, respuesta que no fue recogida por los interesados, ni tampoco reiterada, debiendo considerarse que el impetrante de tutela debe demostrar que exigió una respuesta para que su derecho sea tutelado, lo que en el caso no ocurrió; 2) Debe considerarse que las FF.AA. están constituidas por tres estamentos diferentes el Comando en Jefe del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Boliviana, en ese sentido y teniendo en cuenta que la solicitud efectuada por los peticionantes de tutela es de carácter administrativo, no corresponde al Comando en Jefe otorgar fotocopias legalizadas de cuya información se encuentra en el Departamento I del Ejército, y no bajo su custodia, no pudiendo interferir en las atribuciones del Comandante General del Ejército sobre la administración de personal; y, 3) Conforme lo señala el art. 3 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no están sujetos al ámbito de aplicación de esa Ley los procedimientos internos militares, estableciéndose a partir de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas las atribuciones de cada mando.
Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, por medio de su represente legal, en audiencia, señaló que: i) No resulta evidente que la nota de 30 de mayo de 2018 no hubiera sido respondida por el Ministerio de Defensa, habiéndose efectuado la respectiva notificación el 28 de junio de 2018; existiendo asimismo un informe legal del notificador que en su parte pertinente señala que acudió al domicilio procesal en tres ocasiones, 2 de junio, 4 de julio y 6 de julio de ese año; ii) Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece de forma taxativa que la administración de personal de cada Fuerza es función principal y responsabilidad de cada Comando, es decir, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, resulta inexplicable porque los accionantes acudieron al Ministro de Defensa, que no puede usurpar funciones sobre la administración de personal del Ejército, constituyéndose únicamente en un órgano administrativo de las FF.AA; y, iii) Respecto al derecho de petición, no se considera que el mismo haya sido vulnerado; toda vez que, este se satisface con la emisión de una respuesta siendo esta positiva o negativa, en el presente caso, se le respondió a los impetrantes de tutela bajo la consideración del art. 98 de la LOFA; por lo que, el mencionado derecho no fue lesionado.
I.3.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 168 a 172, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 98 de la LOFA es claro en establecer que la documentación que se encuentra en el escalafón de todos los miembros de las FF.AA., tiene carácter clasificado; b) No era pertinente que los peticionantes de tutela acudan al Comando en Jefe de las FF.AA. ni al Ministerio de Defensa, ya que estas instancias no tienen tuición o facultada para disponer la extensión de documentación personal en fotocopias legalizadas, correspondiéndole a la administración de personal de cada Fuerza; c) Teniendo en cuenta la existencia de los Tribunales de Personal y Tribunales de Fuerza y toda vez que el art. 110 de la LOFA, determina que el Tribunal de Personal de cada Fuerza es el encargado de hacer cumplir los procedimientos militares, los accionantes debieron acudir al Tribunal de Personal de las FF.AA. y en caso de no recibir respuesta ante el Tribunal Superior de las FF.AA.; d) Respecto a la solicitud dirigida al Comandante en Jefe de las FF.AA., que de acuerdo a los impetrantes de tutela no habría merecido respuesta, de lo manifestado en audiencia se tiene que se emitió el informe legal 207/2018, que en el punto de conclusiones señala que la respuesta del Comandante General del Ejército se ajusta a derecho y a sus atribuciones, no constituyéndose negativa cerrada, ya que se les indica de forma en la que pueden obtener esa documentación, teniendo los interesados la vía expedita para el ejercicio de sus derechos; a partir de lo cual se advierte que dicha solicitud mereció respuesta; e) En cuanto a la solicitud realizada al Ministro de Defensa, del historial de la hoja de trámite presentado en audiencia se tiene que la misma fue respondida; y, f) Habiendo los peticionantes de tutela presentado su solicitud al Comando General del Ejército, se emitió el oficio DPTO.I-ADM. RR.HH. SASJUR. 282/18 de 27 de marzo de 2018, a lo cual se planteó el recurso de revocatoria que de igual forma fue respondido mediante oficio SASJUR 712/2018 de 18 de mayo, y si bien esta respuesta es considerada como insatisfactoria; sin embargo al existir, el derecho de petición se encuentra satisfecho, no habiendo el mismo sido vulnerado, más aun que a partir de ella no se niega rotundamente la petición realizada, sino que la direcciona al señalar en su parte final que respecto a la entrega de documentación perteneciente al personal de las FF.AA. como la emisión del desglose de años de servicio a la institución, la misma debe ser dirigida de forma individual al Departamento I-ADM. RR.HH. por conducto regular, y que en cuento a la solicitud de fotocopias legalizadas de la Resolución del Tribunal de Personal, la misma debe ser dirigida a esa instancia; respecto al recojo de los memorándums de pase a la reserva activa y servicio pasivo, se indicó que se debe acudir a la Dirección de Bienestar y Seguridad Social, de lo que se advierte que la solicitud de los accionantes fue atendida, no evidenciándose vulneración alguna a dicho derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del mismo término legal establecidos en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 7 de marzo de 2018, Darío Carlos Tejada Quiroz, Raimundo Corrales Inturias, Wilfredo Rivera Dorado, Wilfredo Romero Aparicio, Pablo Jorge Fortún Pradel, David Rafael Alarcón Rivero, Freddy Raúl Montes Dávila, Wilfredo Cirilo Vargas Villarroel, Rodolfo Candia Toledo, René Castillo Figueroa, Juan José Borda Dávila, Octavio Maceda Nacho, Jaime Edgar Villca Quispe, René Pardo Nogales y Freddy Almaráz Quiroz -ahora impetrantes de tutela- solicitaron al entonces Comandante General del Ejército, que mediante la Jefatura del Departamento I de RR.HH. del señalado Comando, se extienda las fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Informe Técnico-Jurídico Legal de la baja de cada uno; 2) De las causas, motivos, razones y circunstancias de las bajas; 3) De los datos del proceso jurídico que se haya ventilado en los Tribunales militares, hasta la ejecutoria del mismo, del supuesto delito que se haya cometido; 4) Del Sumario informativo en los casos que corresponda; 5) Memorándum de baja; 6) Informe del Departamento I, sugiriendo su reincorporación; 7) De la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército resolviendo su reincorporación; 8) Memorándum de reincorporación; 9) Desglose del certificado de años de servicio en la institución; 10) Memorándum de destino a la reserva activa; y, 11) Memorándum de pase de servicio pasivo (fs. 15 a 17); a lo cual se emitió la nota Dpto.I – ADM. RR. HH. SASJUR. 283/18 de 27 de marzo de 2018 (fs. 14), mediante la cual el entonces Comandante General del Ejército puso a su conocimiento el oficio Dpto. I - ADM. RR. HH. SASJUR 282/18 de la misma fecha, remitido por el Jefe del Departamento I -ADM. RR. HH. de dicho Comando, el que en respuesta al memorial presentado por los ahora peticionantes de tutela manifestó que la Resolución 84/2018, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de La Paz, no levantó la condición de carácter secreto e inviolable de la documentación clasificada del personal, indicando que los interesados deben cumplir con lo estipulado en el art. 98 de la LOFA, que establece que la documentación clasificada del Escalafón del personal de las FF.AA., tiene carácter secreto e inviolable, y que esta condición solo puede ser levantada únicamente por petición motivada del “Poder Legislativo” y por orden judicial de autoridad competente mediante Auto motivado en proceso formal; asimismo, respecto a la emisión del desglose del certificado de años de servicio de la institución, refirió que la misma debe ser dirigida de forma individual al Departamento I –ADM. RR. HH. por conducto regular (fs. 11).
II.2. Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2018, los ahora accionantes formularon recurso de revocatoria contra la respuesta antes descrita, solicitando que la misma sea anulada en su integridad, manifestando los siguientes aspectos: i) Habiendo acudido ante la autoridad judicial a efecto de que se emita la correspondiente orden judicial para la extensión de fotocopias legalizadas en sus once puntos, se emitió la Resolución 84/2018 de 9 de febrero, a través de la cual se estableció que se debe acudir directamente ante el Departamento de RR.HH. del Comando General del Ejército a efectos de solicitar la documentación legalizada, aspecto suscitado el 7 de marzo de 2018, sin embargo, la respuesta otorgada, apartándose de lo manifestado por la autoridad judicial, rechazó injustamente su solicitud, basándose solamente en la carta del Jefe del Departamento I – ADM. RR. HH. SASJUR 282/18, considerando a esta respuesta como incorrecta, ilegal e incongruente que no coincide con lo dispuesto en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ni el Reglamento; y, ii) No corresponde citar el art. 98 de la LOFA, lo que resulta equivocado, existiendo abundante antecedentes que manifiestan que la documentación no es secreto de Estado (fs. 12 a 13 vta.), a lo que Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Comandante General ACC. Del Ejército -ahora demandado- por nota Dpto. I -ADM. RR. HH. SASJUR. 723/18 de 18 de mayo de 2018, puso a conocimiento de los ahora impetrantes de tutela el oficio Dpto. I-ADM. RR. HH. SASJUR. 712/18 de la misma fecha, por el cual el Jefe del Departamento I-ADM. RR. HH., en respuesta al recurso interpuesto manifestó: a) La legalidad de un documento militar se ajusta a la norma positiva y objetiva cuyo contenido emite disposiciones militares de carácter obligatorio, que no solamente se acoge a la ley como regla universal, sino que está vinculada a la Constitución Política del Estado y la supremacía constitucional, en el marco de los arts. 244 y 245 y ss., entendiendo que las FF.AA. se rigen por sus leyes y reglamentos militares, por lo tanto la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable dentro de la institución de la Armada, en ese sentido el personal militar debe dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado para la aplicación de los procedimientos militares; b) En ese sentido se ratifica que la Resolución 84/2018, al no haber levantado la condición de carácter secreto e inviolable de la documentación del escalafón del personal de las FF.AA., corresponde a los interesados dar cumplimiento al art. 98 de la LOFA; c) En cuanto a la entrega de documentación perteneciente al personal de la FF.AA., como la emisión del desglose de años de servicio a la institución, su petición debe ser dirigida de forma individual al Departamento I – ADM. RR. HH., por conducto regular; y, d) En cuanto a la fotocopia legalizada de la Resolución del Tribunal de personal, su petición debe ser dirigida a esa instancia; asimismo, para el recojo de los Memorándums de pase a la reserva activa y servicio pasivo, será la Dirección de Bienestar y Seguridad Social que haga la entrega a los mismos, previo cumplimiento de requisitos (fs. 21 a 23).
II.3. Cursa memorial presentado el 30 de mayo de 2018, por el cual los hoy peticionantes de tutela, haciendo referencia a las dos respuestas otorgadas por el Comandante General del Ejército, y considerando que su determinación fue injusta, ilegal e incongruente, solicitaron al Comandante en Jefe de las FF.AA., viabilice disponiendo se extienda las fotocopias legalizadas requeridas, señalando en el otrosí tercero el domicilio procesal ubicado en el edificio Arco Iris, quinto piso, oficina 507 de la calle Yanacocha de la ciudad de La Paz (fs. 8 a 10 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, los ahora accionantes, haciendo referencia a las dos respuestas obtenidas por el Comandante General del Ejército, indicando de la misma manera que estas fueron injustas, ilegales e incongruentes, solicitaron al Ministro de Defensa, viabilice disponiendo la extensión de las fotocopias legalizadas requeridas (fs. 18 a 20 vta.).
II.5. Cursa nota Dpto. I – EMG. Secc. “A” 269/18 de 18 de junio de 2018, por el cual Yamil Borda Sosa, Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado -ahora tercero interesado- responde el memorial presentado por los impetrantes de tutela el 30 de mayo de igual año, sosteniendo que de conformidad al informe legal de la Dirección Jurídica del Comando en Jefe de las FF.AA. 207/18, los solicitantes se deben atener a la respuesta otorgada por el Comandante General del Ejército; toda vez que, dicha respuesta fue emitida conforme a sus atribuciones y en apego a la normativa militar en vigencia, teniendo la vía expedita para el ejercicio de sus derechos (fs. 145).
II.6. Consta nota MD-SD-DGAJ-UAJ. 1921 de 28 de junio de 2018, por la que Javier Zavaleta López, Ministro de Defensa -ahora tercero interesado- adjuntó a la misma fotocopia simple del Informe Legal MD-DGAJ-UAJ 0870/18 de 7 de igual mes y año, para su conocimiento (fs. 152).
II.7. Por Certificación MD-DGAJ-UAJ. 003/ “19” de 9 de julio de 2018, el Asistente Legal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, informó que se constituyó en el domicilio procesal señalado en el memorial presentado por los ahora peticionantes de tutela, el 2, 4 y 6 de ese mes y año, sin que se haya podido encontrar a persona alguna quien reciba el oficio MD-SD-DGAJ-UAJ. 1921; por lo que, solicitó la notificación en el Tablero de Secretaria de esa Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 153).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerado su derecho de petición, por cuanto la autoridad demandada, pese a las respuestas emitidas de su parte, las mismas no brindaron un resultado satisfactorio, habiendo acudido ante el Comandante en Jefe de las FF.AA. como al Ministro de Defensa, solicitando que viabilicen su pretensión disponiendo la extensión de las fotocopias requeridas; sin embargo, sus peticiones hasta la interposición de la presente acción tutelar no fueron respondidas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, concentrando los entendimientos jurisprudenciales emitidos respecto al derecho de petición, precisó que: “Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Considerando el planteamiento formulado por los impetrantes de tutela quienes invocaron como lesionado su derecho a la petición, el objeto procesal a ser resuelto en la oportunidad puede ser identificado en dos aspectos esenciales denunciados: 1) La respuesta insatisfactoria por parte del Comandante General del Ejército -autoridad demandada-; y, 2) La falta de respuesta del Comandante en Jefe de las FF.AA. y del Ministro de Defensa.
En atención a lo puntualizado, si bien tanto el Comandante en Jefe de las FF.AA. como el Ministro de Defensa, solo fueron citados en la presente acción tutelar como terceros interesados, considerando el derecho involucrado y en razón al principio de economía procesal y pro actione, corresponde que la denuncia realizada respecto a la actuación de estas autoridades también sea absuelta, posibilitando tal labor precisamente a partir de la diligencia practicada a las mismas, en base a la cual las mencionadas autoridades acudieron a la audiencia y en su caso presentaron el informe respectivo, haciendo conocer los pormenores de su actuación, con lo que su derecho a la defensa no se vio afectado, por el contrario en atención a lo referido se tiene que este fue ejercido plenamente; en ese sentido, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos de las indicadas autoridades, se procederá a resolver el reclamo efectuado también respecto a las mismas.
Realizada dicha aclaración, corresponde ahora resolver el primer aspecto denunciado.
Así, en la presente acción tutelar los peticionantes de tutela reclamaron que pese a las respuestas brindadas por el Comandante General del Ejército, las mismas no resultaron satisfactorias.
A fin de la resolución de lo referido corresponde mencionar que conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, el contenido esencial del derecho de petición engloba entre otros aspectos el derecho a que la respuesta otorgada sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido negativo o positivo.
En ese sentido, no obstante que en la presente acción tutelar la parte accionante admitiera que el Comandante General del Ejército emitió las respuestas correspondientes a sus solicitudes, lo que reclama es que estas fueron insatisfactorias a sus intereses. A partir de ello si bien la denuncia respecto a esta autoridad resulta general y poco específica corresponde absolver si la respuesta brindada en efecto es inmotivada y que no resuelve materialmente el fondo de su petición.
A dicho efecto, de los datos cursantes en el expediente se tiene que los ahora impetrantes de tutela el 7 de marzo de 2018, solicitaron al Comandante General del Ejército que conforme a la Resolución judicial 84/2018 de 9 febrero, se extienda fotocopias legalizadas de varios documentos entre ellos del motivo de su baja y resoluciones emitidas al efecto, sosteniendo que dicho fallo estableció que se debe acudir directamente en la vía administrativa a la Jefatura del Departamento I de RR.HH. del Comando del Ejército para recabar dicha documentación (Conclusión II.1).
Solicitud que conforme lo sostienen los propios peticionantes de tutela fue respondido a partir de la nota del Jefe del Departamento I – ADM. RR.HH. de dicho Comando cite: Dpto. I. – ADM. RR. HH. SASJUR. 282/18, dada a conocer a sus personas por nota Dpto. I. – ADM. RR. HH. SASJUR. 283/18 emitida por el entonces Comandante General (Conclusión II.1).
En dicha nota, y conforme fue planteada la solicitud de los accionantes, se estableció que la determinación de la autoridad judicial resolvió conforme a lo solicitado, sin haber especificado en la petición lo relativo al art. 98 de la LOFA, que dispone: “‘La documentación clasificada del Escalón del personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable’, esta condición podrá únicamente ser levantada, por petición motivada del Poder Legislativo y por orden judicial del Juez competente, mediante auto motivado en proceso formal…” (sic), concluyendo que en el caso de los impetrantes de tutela la autoridad judicial no levantó la condición de carácter secreto e inviolable de la documentación clasificada del personal, a partir de lo cual se estableció que los referidos debían dar cumplimiento estricto al citado artículo.
Por otra parte, respecto al desglose del certificado de años de servicio también solicitado, concretamente se indicó que dicha petición debe ser realizada de forma individual al Departamento I - ADM. RR.HH. del Comando General por conducto regular en cumplimiento de la Directiva del Ejército “31/16” (Conclusión II.1).
En ese sentido de la respuesta brindada por la autoridad demandada, se advierte que la misma es congruente por cuanto la solicitud de los peticionates de tutela estuvo fundada en la determinación del Juez Público en lo Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de La Paz que conforme fue aludido habría dispuesto que se acuda directamente a la Jefatura del Departamento I de RR.HH. del Comando General del Ejército a fin de recabar los documentos solicitados; por lo que, a partir de este argumento es que justamente la respuesta otorgada partió del análisis y revisión de la citada Resolución, haciendo alusión asimismo al art. 98 de la LOFA, a partir de la cual se estableció el carácter secreto de la documentación clasificada del Escalafón del personal de las FF.AA., señalando que dicho fallo judicial no levantó el carácter secreto e inviolable de la documentación clasificada del personal, requiriendo que los interesados observen estrictamente lo dispuesto en la citada norma, con lo cual la respuesta no solo fue congruente sino también motivada y fundamentada en una norma legal que enmarca su actuación, habiendo determinado a partir de la respuesta que les fue otorgada que a fin de que los interesados obtengan las fotocopias legalizadas de los documentos requeridos deben realizar un trámite previo que levante el carácter secreto e inviolable de la documentación clasificada del personal.
Por otra parte la señalada respuesta también instruyó a los interesados que sus solicitudes concernientes a los certificados de años de servicio deben ser realizadas por conducto regular ante el Departamento I – ADM. RR.HH. del Comando del Ejército, y de forma individual, con lo que se advierte que, al margen del trámite previo que se debe realizar para la obtención de las fotocopias legalizadas, se direccionó a los interesados cómo y ante que sección acudir, por lo que a partir de la respuesta otorgada no se advierte vulneración alguna al derecho de petición, al ser la misma motivada y resolviendo materialmente su petición, aunque no de la forma pretendida por los accionantes referida a la obtención de las fotocopias legalizadas requeridas, concluyéndose respecto a esta primera respuesta que al no vulnerar el derecho de petición invocado, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, ante la respuesta otorgada, la parte impetrante de tutela al no estar de acuerdo con la misma, el 27 de abril de 2018, interpuso recurso de revocatoria sosteniendo que pese a acudir al Comando General del Ejercito con la Resolución 84/2018, la respuesta otorgada se apartó de lo dispuesto por la autoridad judicial, catalogando a dicha respuesta de incorrecta, ilegal e incongruente, que no coincide con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y su Reglamento, pues a su criterio el art. 98 de la LOFA, no correspondía ser citado al existir abundante antecedentes -sin referir cuales- que manifiestan que la documentación que se pide no es secreto de Estado; por lo que, a partir de ello solicitaron que la respuesta emitida sea anulada en su integridad, “restituyendo” en su totalidad su solicitud (Conclusión II.2).
Lo cual fue respondido, conforme lo señala la parte peticionante de tutela, a partir de la nota: Dpto. I – ADM. RR. HH. SASJUR. 712/18, puesta a su conocimiento por el oficio Dpto. I – ADM. RR. HH. SASJUR 723/18, en la cual se le respondió, teniendo en cuenta que su planteamiento se circunscribía en la interposición de un recurso de revocatoria, que la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable dentro de la Institución Armada, señalando que la legalidad de un documento militar se ajusta a norma positiva y objetiva cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio que no solo se basa en la Ley sino en la Constitución Política del Estado, la cual es sus arts. 244 y 245 establecen que las FF.AA. se rigen por sus Leyes y Reglamentos Militares (Conclusión II.2).
Asimismo, no obstante tal razonamiento y a fin de otorgar una respuesta que materialmente responda al planteamiento de los accionantes, que conforme lo refirió en reiteradas ocasiones era la entrega de las fotocopias legalizadas; a través de la indicada nota, se reiteró primero que los prenombrados debían dar cabal cumplimiento al art. 98 de la LOFA; toda vez que, de la revisión de la Resolución 84/2018 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de La Paz, se habría evidenciado que en realidad la misma no levantó la condición de carácter secreto e inviolable de la documentación del escalafón del personal de las FF.AA.; habiendo asimismo señalado que para el desglose de los años de servicio en la institución, correspondía que su petición la realizaran individualmente al Departamento I – ADM- RR. HH. por conducto regular; respecto a la fotocopia legalizada de la Resolución del Tribunal de Personal, que dicha solicitud debe efectuarla al mismo Tribunal; y sobre sus memorándums de reserva activa y servicio pasivo, que es la Dirección de Bienestar y Seguridad Social la instancia que hace entrega de los mismos; en ese sentido, se advierte que la respuesta brindada, no únicamente se limitó a hacer referencia a la inaplicabilidad para el personal militar de la Ley de Procedimiento Administrativo, y por lo tanto hacer inadmisible un supuesto recurso de revocatoria, sino que reconsiderado su determinación, reiteró el entendimiento aludido aclarando los presupuestos necesarios para acceder a la documentación requerida, dando directrices respecto a la obtención para el otro tipo de documentación señalada, indicando donde debe acudir; en ese sentido, se concluye que la respuesta otorgada resulta congruente y motivada, habiendo respondido materialmente el pedido de los impetrantes de tutela, aunque no de la forma pretendida por esa parte.
En ese sentido, a partir de las respuestas obtenidas por parte de la primera autoridad, se evidencia que las solicitudes escritas, como la propia parte peticionante de tutela lo indicó, fueron respondidas formalmente, cuyo contenido tal como se verificó resultó congruente con la petición realizada, además de estar motivadas, resolviendo materialmente el fondo de la misma, aunque en este caso de forma negativa, lo que no implica lesión alguna al derecho de petición; asimismo, la respuesta fue de conocimiento de la parte accionante que justamente en base a su negativa acudió a otras instancias a fin de que su pretensión sea atendida, habiendo la indicada autoridad a tiempo de manifestar los presupuestos necesarios para acceder a la documentación que se solicitaba, las instancias a donde debía acudir y cómo debía hacerlo a fin de obtener el otro tipo de documentación; razón por la cual, a partir de todo lo señalado no se advierte que el derecho a la petición se haya lesionado en ningún elemento de su contenido esencial; por lo que, en lo que concierne al Comandante General del Ejército, corresponde denegar la tutela.
Ahora bien, como se adelantó precedentemente, los impetrantes de tutela en desacuerdo con las respuestas obtenidas de parte del Comando General del Ejército, el 30 de mayo de 2018, acudió al Comandante en Jefe de las FF.AA. pidiendo viabilice disponiendo que se les extienda las fotocopias legalizadas de la documentación entonces señalada, sosteniendo que las respuestas del Comandante General del Ejército son injustas, ilegales e incongruentes (Conclusión II.3), solicitud que de acuerdo a lo reclamado por los peticionantes de tutela no fue respondida por la indicada autoridad.
Al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente se advierte la existencia del oficio Dpto. I – EMG. Secc. “A” 269/18 de 18 de junio de 2018, por el cual Yamil Borda Sosa, Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado habría respondido al memorial antes señalado sosteniendo que de conformidad al informe legal de la Dirección Jurídica del Comando en Jefe de las FF.AA. 207/18, los solicitantes se deben atener a la respuesta otorgada por el Comandante General del Ejército; toda vez que, dicha respuesta fue emitida de acuerdo a sus atribuciones y en apego a la normativa militar en vigencia, teniendo la vía expedita para el ejercicio de sus derechos (Conclusión II.5); sin embargo, conforme se sostuvo en el informe escrito presentado en esta acción tutelar así como lo desarrollado en la audiencia, la indicada autoridad a través de sus apoderados manifestó que luego del trámite correspondiente y procesada la respuesta de los accionantes, los mismos no se apersonaron a recabarla, no habiendo reiterado su solicitud ni dado seguimiento a su trámite, sosteniendo asimismo que correspondía a los interesados demostrar que se exigió una respuesta a su solicitud; sobre este punto, no obstante de que evidentemente corresponde al peticionante acudir a la instancia donde presentó su solicitud y exigir una respuesta al respecto, no debe perderse de vista que conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, uno de los componentes que hacen al contenido esencial del derecho de petición es el derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; en ese sentido, y toda vez que, en el otrosí tercero del memorial presentado al Comandante en Jefe de las FF.AA., se señaló domicilio procesal en el Edificio Arco Iris, quinto piso, oficina 507 de la calle Yanacocha de la ciudad de La Paz, correspondía que la indicada autoridad proceda a notificar a los impetrantes de tutela su respuesta en el domicilio procesal señalado al efecto, y de no lograr concretizar dicha notificación -que también debe ser demostrada- proceder a la notificación en Secretaría de la mencionada entidad; por lo que, al no dar cumplimiento a esta obligación, evidentemente se advierte que el derecho de petición de los prenombrados fue vulnerado en su contenido esencial de la comunicación formal de la respuesta, correspondiendo a partir de ello conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la solicitud realizada al Ministro de Defensa, de los datos del proceso se tiene que la misma fue presentada el 30 de mayo de 2018, habiéndose requerido a la indicada autoridad viabilice disponiendo la extensión de las fotocopias legalizadas requeridas, bajo el mismo tenor de que las respuestas otorgadas por el Comandante General del Ejército habrían sido incorrectas, ilegales e incongruentes (Conclusión II.4), solicitud que a decir de la parte peticionante de tutela no habría sido respondida.
Al respecto, de lo señalado en audiencia de la presente acción de defensa y conforme a los documentos adjuntos al expediente constitucional, se tiene que en respuesta de dicha solicitud se emitió la nota MD-SD-DGAJ-UAJ. 1921 de 28 de junio de 2018, por la que Javier Zavaleta López, Ministro de Defensa, adjuntó a la misma fotocopia simple del Informe Legal MD-DGAJ-UAJ 0870/18 de 7 de igual mes y año, para el conocimiento de la parte solicitante (Conclusión II.6), a partir del cual se respondió a los ahora accionantes que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas determina de forma taxativa que la administración de personal de cada Fuerza es función principal y responsabilidad de cada Comando; es decir, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, no correspondiéndole a su autoridad usurpar funciones sobre la administración de personal del Ejército, constituyéndose únicamente en un órgano administrativo de las FF.AA., siendo dicha respuesta notificada a la parte impetrante de tutela en Secretaría de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, el 28 de junio de 2018, conforme se establece de la representación realizada por el Asistente Legal de la referida Dirección, toda vez que habiéndose constituido en tres ocasiones en el domicilio procesal indicado por la parte peticionante de tutela, no pudo hacer efectiva la entrega del oficio al encontrarse siempre cerrada la oficina señalada (Conclusión II.7); de lo que se advierte, que contrariamente a lo ocurrido en el caso anterior, en el presente se dio cumplimiento a la obligación de la autoridad ante quien se solicita una pretensión de comunicar la respuesta de la solicitud formalmente, al haber efectuado dichas actuaciones tendientes al diligenciamiento de la comunicación con la respuesta emitida; por lo que, teniendo en cuenta el contenido esencial de este derecho no se advierte vulneración alguna sobre el mismo correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Resueltas las temáticas planteadas corresponde aclarar que teniendo en cuenta el petitorio realizado en la presente acción tutelar, a partir de la cual los accionantes pretendían que este Tribunal disponga la extensión de la fotocopias legalizadas requeridas; conforme se analizó y considerando el contenido esencial del derecho de petición que fue invocado como vulnerado, ello no corresponde ser determinado de manera directa por esta jurisdicción constitucional, circunscribiéndose el análisis del derecho de petición a verificar si existió una petición oral o escrita que no fue respondida, si la respuesta se encuentra o no motivada resolviendo materialmente el fondo de la petición, ya sea en sentido negativo o positivo, si se cumplió con el deber de la comunicación formal de la respuesta por parte de la autoridad, y si se señaló la autoridad competente a quien recurrir si la instancia a la que se acudió se considera incompetente; razón por la cual, la referida solicitud realizada por la parte impetrante de tutela no encaja dentro del marco de protección del derecho de petición.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, corresponde ahora referirnos al trámite desarrollado en la presente acción de amparo constitucional.
Así, habiéndose devuelto el expediente luego de la revisión realizada por la Comisión de Admisión de este Tribunal al Auto que declaró improcedente la acción tutelar, el 28 de junio de 2019, por decreto de 29 del mismo mes y año, se dispuso dar conocimiento a las partes, diligencia que tuvo lugar recién el 22 de julio de ese año; es decir, a casi un mes de devuelto el expediente, a cuyo mérito en la misma fecha los ahora peticionantes de tutela solicitaron al Juez de garantías se programe el desarrollo de la audiencia; sin embargo, pese a que la causa ya fue objeto de revisión por la Comisión de Admisión no solo de la Resolución que declaró la improcedencia de la acción tutelar, sino también de los requisitos de admisión habiendo concluido que la parte accionante cumplió con los presupuestos descritos en el art. 33 del CPCo, por Auto de 23 de julio de 2019, la autoridad judicial volvió a observar la demanda planteada bajo la conminatoria de que se la tenga como no presentada, cuando -se reitera- la Comisión de Admisión de este Tribunal ya había dispuesto su admisión, constituyéndose ello una nueva dilación.
Emitido dicho Auto, sin que al efecto curse en obrados las diligencias respectivas, por memorial de 22 de agosto de 2019 -es decir a más de un mes de emitido el Auto de observación, constituyéndose ello una nueva dilación- la parte impetrante de tutela subsanó la demanda siendo esta admitida el 23 de ese mes y año, señalando fecha de audiencia recién para el 3 de septiembre de igual año, cuando claramente el art. 56 del CPCo, dispone que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, en este caso sería de subsanada; sin embargo, se advierte que nuevamente el Juez de garantías volvió a incurrir en otra dilación, habiendo transcurrido desde que el expediente retornó del Tribunal Constitucional Plurinacional, más de dos meses sin que la acción tutelar sea resuelta, incurriendo dicha autoridad en varias dilaciones sin tener en cuenta el carácter y la naturaleza jurídica de las acciones tutelares, que justamente en consideración a ello se estableció la sumariedad en el trámite y su inmediata resolución; por lo que, en atención a lo sostenido y advirtiéndose la dilación indebida en las que se incurrió, corresponde llamar la atención al Juez de garantías por el trámite desarrollado en la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al Comandante en Jefe de las FF.AA., en relación a la falta de comunicación formal de la respuesta efectuada por la parte accionante, disponiendo que dicha diligencia sea practicada, salvo que la misma ya hubiese sido puesta a su conocimiento de manera formal.
2° DENEGAR la tutela, respecto al Comandante General del Ejército y al Ministro de Defensa.
3° Llamar la atención a José Luis Mamani Moya, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del departamento de La Paz, por su actuación como Juez de garantías de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.