SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
primer aspecto
A fin de la resolución de lo referido corresponde mencionar que conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, el contenido esencial del derecho de petición engloba entre otros aspectos el derecho a que la respuesta otorgada sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido negativo o positivo.
En ese sentido, no obstante que en la presente acción tutelar la parte accionante admitiera que el Comandante General del Ejército emitió las respuestas correspondientes a sus solicitudes, lo que reclama es que estas fueron insatisfactorias a sus intereses. A partir de ello si bien la denuncia respecto a esta autoridad resulta general y poco específica corresponde absolver si la respuesta brindada en efecto es inmotivada y que no resuelve materialmente el fondo de su petición.
A dicho efecto, de los datos cursantes en el expediente se tiene que los ahora impetrantes de tutela el 7 de marzo de 2018, solicitaron al Comandante General del Ejército que conforme a la Resolución judicial 84/2018 de 9 febrero, se extienda fotocopias legalizadas de varios documentos entre ellos del motivo de su baja y resoluciones emitidas al efecto, sosteniendo que dicho fallo estableció que se debe acudir directamente en la vía administrativa a la Jefatura del Departamento I de RR.HH. del Comando del Ejército para recabar dicha documentación (Conclusión II.1).
Solicitud que conforme lo sostienen los propios peticionantes de tutela fue respondido a partir de la nota del Jefe del Departamento I – ADM. RR.HH. de dicho Comando cite: Dpto. I. – ADM. RR. HH. SASJUR. 282/18, dada a conocer a sus personas por nota Dpto. I. – ADM. RR. HH. SASJUR. 283/18 emitida por el entonces Comandante General (Conclusión II.1).
En dicha nota, y conforme fue planteada la solicitud de los accionantes, se estableció que la determinación de la autoridad judicial resolvió conforme a lo solicitado, sin haber especificado en la petición lo relativo al art. 98 de la LOFA, que dispone: “‘La documentación clasificada del Escalón del personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable’, esta condición podrá únicamente ser levantada, por petición motivada del Poder Legislativo y por orden judicial del Juez competente, mediante auto motivado en proceso formal…” (sic), concluyendo que en el caso de los impetrantes de tutela la autoridad judicial no levantó la condición de carácter secreto e inviolable de la documentación clasificada del personal, a partir de lo cual se estableció que los referidos debían dar cumplimiento estricto al citado artículo.
Por otra parte, respecto al desglose del certificado de años de servicio también solicitado, concretamente se indicó que dicha petición debe ser realizada de forma individual al Departamento I - ADM. RR.HH. del Comando General por conducto regular en cumplimiento de la Directiva del Ejército “31/16” (Conclusión II.1).
En ese sentido de la respuesta brindada por la autoridad demandada, se advierte que la misma es congruente por cuanto la solicitud de los peticionates de tutela estuvo fundada en la determinación del Juez Público en lo Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de La Paz que conforme fue aludido habría dispuesto que se acuda directamente a la Jefatura del Departamento I de RR.HH. del Comando General del Ejército a fin de recabar los documentos solicitados; por lo que, a partir de este argumento es que justamente la respuesta otorgada partió del análisis y revisión de la citada Resolución, haciendo alusión asimismo al art. 98 de la LOFA, a partir de la cual se estableció el carácter secreto de la documentación clasificada del Escalafón del personal de las FF.AA., señalando que dicho fallo judicial no levantó el carácter secreto e inviolable de la documentación clasificada del personal, requiriendo que los interesados observen estrictamente lo dispuesto en la citada norma, con lo cual la respuesta no solo fue congruente sino también motivada y fundamentada en una norma legal que enmarca su actuación, habiendo determinado a partir de la respuesta que les fue otorgada que a fin de que los interesados obtengan las fotocopias legalizadas de los documentos requeridos deben realizar un trámite previo que levante el carácter secreto e inviolable de la documentación clasificada del personal.
Por otra parte la señalada respuesta también instruyó a los interesados que sus solicitudes concernientes a los certificados de años de servicio deben ser realizadas por conducto regular ante el Departamento I – ADM. RR.HH. del Comando del Ejército, y de forma individual, con lo que se advierte que, al margen del trámite previo que se debe realizar para la obtención de las fotocopias legalizadas, se direccionó a los interesados cómo y ante que sección acudir, por lo que a partir de la respuesta otorgada no se advierte vulneración alguna al derecho de petición, al ser la misma motivada y resolviendo materialmente su petición, aunque no de la forma pretendida por los accionantes referida a la obtención de las fotocopias legalizadas requeridas, concluyéndose respecto a esta primera respuesta que al no vulnerar el derecho de petición invocado, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, ante la respuesta otorgada, la parte impetrante de tutela al no estar de acuerdo con la misma, el 27 de abril de 2018, interpuso recurso de revocatoria sosteniendo que pese a acudir al Comando General del Ejercito con la Resolución 84/2018, la respuesta otorgada se apartó de lo dispuesto por la autoridad judicial, catalogando a dicha respuesta de incorrecta, ilegal e incongruente, que no coincide con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y su Reglamento, pues a su criterio el art. 98 de la LOFA, no correspondía ser citado al existir abundante antecedentes -sin referir cuales- que manifiestan que la documentación que se pide no es secreto de Estado; por lo que, a partir de ello solicitaron que la respuesta emitida sea anulada en su integridad, “restituyendo” en su totalidad su solicitud (Conclusión II.2).
Lo cual fue respondido, conforme lo señala la parte peticionante de tutela, a partir de la nota: Dpto. I – ADM. RR. HH. SASJUR. 712/18, puesta a su conocimiento por el oficio Dpto. I – ADM. RR. HH. SASJUR 723/18, en la cual se le respondió, teniendo en cuenta que su planteamiento se circunscribía en la interposición de un recurso de revocatoria, que la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable dentro de la Institución Armada, señalando que la legalidad de un documento militar se ajusta a norma positiva y objetiva cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio que no solo se basa en la Ley sino en la Constitución Política del Estado, la cual es sus arts. 244 y 245 establecen que las FF.AA. se rigen por sus Leyes y Reglamentos Militares (Conclusión II.2).
Asimismo, no obstante tal razonamiento y a fin de otorgar una respuesta que materialmente responda al planteamiento de los accionantes, que conforme lo refirió en reiteradas ocasiones era la entrega de las fotocopias legalizadas; a través de la indicada nota, se reiteró primero que los prenombrados debían dar cabal cumplimiento al art. 98 de la LOFA; toda vez que, de la revisión de la Resolución 84/2018 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de La Paz, se habría evidenciado que en realidad la misma no levantó la condición de carácter secreto e inviolable de la documentación del escalafón del personal de las FF.AA.; habiendo asimismo señalado que para el desglose de los años de servicio en la institución, correspondía que su petición la realizaran individualmente al Departamento I – ADM- RR. HH. por conducto regular; respecto a la fotocopia legalizada de la Resolución del Tribunal de Personal, que dicha solicitud debe efectuarla al mismo Tribunal; y sobre sus memorándums de reserva activa y servicio pasivo, que es la Dirección de Bienestar y Seguridad Social la instancia que hace entrega de los mismos; en ese sentido, se advierte que la respuesta brindada, no únicamente se limitó a hacer referencia a la inaplicabilidad para el personal militar de la Ley de Procedimiento Administrativo, y por lo tanto hacer inadmisible un supuesto recurso de revocatoria, sino que reconsiderado su determinación, reiteró el entendimiento aludido aclarando los presupuestos necesarios para acceder a la documentación requerida, dando directrices respecto a la obtención para el otro tipo de documentación señalada, indicando donde debe acudir; en ese sentido, se concluye que la respuesta otorgada resulta congruente y motivada, habiendo respondido materialmente el pedido de los impetrantes de tutela, aunque no de la forma pretendida por esa parte.
En ese sentido, a partir de las respuestas obtenidas por parte de la primera autoridad, se evidencia que las solicitudes escritas, como la propia parte peticionante de tutela lo indicó, fueron respondidas formalmente, cuyo contenido tal como se verificó resultó congruente con la petición realizada, además de estar motivadas, resolviendo materialmente el fondo de la misma, aunque en este caso de forma negativa, lo que no implica lesión alguna al derecho de petición; asimismo, la respuesta fue de conocimiento de la parte accionante que justamente en base a su negativa acudió a otras instancias a fin de que su pretensión sea atendida, habiendo la indicada autoridad a tiempo de manifestar los presupuestos necesarios para acceder a la documentación que se solicitaba, las instancias a donde debía acudir y cómo debía hacerlo a fin de obtener el otro tipo de documentación; razón por la cual, a partir de todo lo señalado no se advierte que el derecho a la petición se haya lesionado en ningún elemento de su contenido esencial; por lo que, en lo que concierne al Comandante General del Ejército, corresponde denegar la tutela.
Ahora bien, como se adelantó precedentemente, los impetrantes de tutela en desacuerdo con las respuestas obtenidas de parte del Comando General del Ejército, el 30 de mayo de 2018, acudió al Comandante en Jefe de las FF.AA. pidiendo viabilice disponiendo que se les extienda las fotocopias legalizadas de la documentación entonces señalada, sosteniendo que las respuestas del Comandante General del Ejército son injustas, ilegales e incongruentes (Conclusión II.3), solicitud que de acuerdo a lo reclamado por los peticionantes de tutela no fue respondida por la indicada autoridad.
Al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente se advierte la existencia del oficio Dpto. I – EMG. Secc. “A” 269/18 de 18 de junio de 2018, por el cual Yamil Borda Sosa, Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado habría respondido al memorial antes señalado sosteniendo que de conformidad al informe legal de la Dirección Jurídica del Comando en Jefe de las FF.AA. 207/18, los solicitantes se deben atener a la respuesta otorgada por el Comandante General del Ejército; toda vez que, dicha respuesta fue emitida de acuerdo a sus atribuciones y en apego a la normativa militar en vigencia, teniendo la vía expedita para el ejercicio de sus derechos (Conclusión II.5); sin embargo, conforme se sostuvo en el informe escrito presentado en esta acción tutelar así como lo desarrollado en la audiencia, la indicada autoridad a través de sus apoderados manifestó que luego del trámite correspondiente y procesada la respuesta de los accionantes, los mismos no se apersonaron a recabarla, no habiendo reiterado su solicitud ni dado seguimiento a su trámite, sosteniendo asimismo que correspondía a los interesados demostrar que se exigió una respuesta a su solicitud; sobre este punto, no obstante de que evidentemente corresponde al peticionante acudir a la instancia donde presentó su solicitud y exigir una respuesta al respecto, no debe perderse de vista que conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, uno de los componentes que hacen al contenido esencial del derecho de petición es el derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; en ese sentido, y toda vez que, en el otrosí tercero del memorial presentado al Comandante en Jefe de las FF.AA., se señaló domicilio procesal en el Edificio Arco Iris, quinto piso, oficina 507 de la calle Yanacocha de la ciudad de La Paz, correspondía que la indicada autoridad proceda a notificar a los impetrantes de tutela su respuesta en el domicilio procesal señalado al efecto, y de no lograr concretizar dicha notificación -que también debe ser demostrada- proceder a la notificación en Secretaría de la mencionada entidad; por lo que, al no dar cumplimiento a esta obligación, evidentemente se advierte que el derecho de petición de los prenombrados fue vulnerado en su contenido esencial de la comunicación formal de la respuesta, correspondiendo a partir de ello conceder la tutela solicitada.
En cuanto a la solicitud realizada al Ministro de Defensa, de los datos del proceso se tiene que la misma fue presentada el 30 de mayo de 2018, habiéndose requerido a la indicada autoridad viabilice disponiendo la extensión de las fotocopias legalizadas requeridas, bajo el mismo tenor de que las respuestas otorgadas por el Comandante General del Ejército habrían sido incorrectas, ilegales e incongruentes (Conclusión II.4), solicitud que a decir de la parte peticionante de tutela no habría sido respondida.
Al respecto, de lo señalado en audiencia de la presente acción de defensa y conforme a los documentos adjuntos al expediente constitucional, se tiene que en respuesta de dicha solicitud se emitió la nota MD-SD-DGAJ-UAJ. 1921 de 28 de junio de 2018, por la que Javier Zavaleta López, Ministro de Defensa, adjuntó a la misma fotocopia simple del Informe Legal MD-DGAJ-UAJ 0870/18 de 7 de igual mes y año, para el conocimiento de la parte solicitante (Conclusión II.6), a partir del cual se respondió a los ahora accionantes que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas determina de forma taxativa que la administración de personal de cada Fuerza es función principal y responsabilidad de cada Comando; es decir, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, no correspondiéndole a su autoridad usurpar funciones sobre la administración de personal del Ejército, constituyéndose únicamente en un órgano administrativo de las FF.AA., siendo dicha respuesta notificada a la parte impetrante de tutela en Secretaría de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, el 28 de junio de 2018, conforme se establece de la representación realizada por el Asistente Legal de la referida Dirección, toda vez que habiéndose constituido en tres ocasiones en el domicilio procesal indicado por la parte peticionante de tutela, no pudo hacer efectiva la entrega del oficio al encontrarse siempre cerrada la oficina señalada (Conclusión II.7); de lo que se advierte, que contrariamente a lo ocurrido en el caso anterior, en el presente se dio cumplimiento a la obligación de la autoridad ante quien se solicita una pretensión de comunicar la respuesta de la solicitud formalmente, al haber efectuado dichas actuaciones tendientes al diligenciamiento de la comunicación con la respuesta emitida; por lo que, teniendo en cuenta el contenido esencial de este derecho no se advierte vulneración alguna sobre el mismo correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Resueltas las temáticas planteadas corresponde aclarar que teniendo en cuenta el petitorio realizado en la presente acción tutelar, a partir de la cual los accionantes pretendían que este Tribunal disponga la extensión de la fotocopias legalizadas requeridas; conforme se analizó y considerando el contenido esencial del derecho de petición que fue invocado como vulnerado, ello no corresponde ser determinado de manera directa por esta jurisdicción constitucional, circunscribiéndose el análisis del derecho de petición a verificar si existió una petición oral o escrita que no fue respondida, si la respuesta se encuentra o no motivada resolviendo materialmente el fondo de la petición, ya sea en sentido negativo o positivo, si se cumplió con el deber de la comunicación formal de la respuesta por parte de la autoridad, y si se señaló la autoridad competente a quien recurrir si la instancia a la que se acudió se considera incompetente; razón por la cual, la referida solicitud realizada por la parte impetrante de tutela no encaja dentro del marco de protección del derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- primer aspecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte