SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 168 a 172, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 98 de la LOFA es claro en establecer que la documentación que se encuentra en el escalafón de todos los miembros de las FF.AA., tiene carácter clasificado; b) No era pertinente que los peticionantes de tutela acudan al Comando en Jefe de las FF.AA. ni al Ministerio de Defensa, ya que estas instancias no tienen tuición o facultada para disponer la extensión de documentación personal en fotocopias legalizadas, correspondiéndole a la administración de personal de cada Fuerza; c) Teniendo en cuenta la existencia de los Tribunales de Personal y Tribunales de Fuerza y toda vez que el art. 110 de la LOFA, determina que el Tribunal de Personal de cada Fuerza es el encargado de hacer cumplir los procedimientos militares, los accionantes debieron acudir al Tribunal de Personal de las FF.AA. y en caso de no recibir respuesta ante el Tribunal Superior de las FF.AA.; d) Respecto a la solicitud dirigida al Comandante en Jefe de las FF.AA., que de acuerdo a los impetrantes de tutela no habría merecido respuesta, de lo manifestado en audiencia se tiene que se emitió el informe legal 207/2018, que en el punto de conclusiones señala que la respuesta del Comandante General del Ejército se ajusta a derecho y a sus atribuciones, no constituyéndose negativa cerrada, ya que se les indica de forma en la que pueden obtener esa documentación, teniendo los interesados la vía expedita para el ejercicio de sus derechos; a partir de lo cual se advierte que dicha solicitud mereció respuesta; e) En cuanto a la solicitud realizada al Ministro de Defensa, del historial de la hoja de trámite presentado en audiencia se tiene que la misma fue respondida; y, f) Habiendo los peticionantes de tutela presentado su solicitud al Comando General del Ejército, se emitió el oficio DPTO.I-ADM. RR.HH. SASJUR. 282/18 de 27 de marzo de 2018, a lo cual se planteó el recurso de revocatoria que de igual forma fue respondido mediante oficio SASJUR 712/2018 de 18 de mayo, y si bien esta respuesta es considerada como insatisfactoria; sin embargo al existir, el derecho de petición se encuentra satisfecho, no habiendo el mismo sido vulnerado, más aun que a partir de ella no se niega rotundamente la petición realizada, sino que la direcciona al señalar en su parte final que respecto a la entrega de documentación perteneciente al personal de las FF.AA. como la emisión del desglose de años de servicio a la institución, la misma debe ser dirigida de forma individual al Departamento I-ADM. RR.HH. por conducto regular, y que en cuento a la solicitud de fotocopias legalizadas de la Resolución del Tribunal de Personal, la misma debe ser dirigida a esa instancia; respecto al recojo de los memorándums de pase a la reserva activa y servicio pasivo, se indicó que se debe acudir a la Dirección de Bienestar y Seguridad Social, de lo que se advierte que la solicitud de los accionantes fue atendida, no evidenciándose vulneración alguna a dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- primer aspecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte