SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1

Fecha: 21-Nov-2019

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se instruya la inmediata extensión de fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: a) Informe técnico-jurídico legal de baja de cada uno de los peticionantes de tutela, con la indicación de las causas, razones y circunstancias de dicha determinación en cada caso; b) Datos del proceso jurídico que se haya tramitado en los Tribunales Militares; c) Del sumario informativo en los casos que corresponda; d) Memorándums de baja; e) Informe del departamento I Personal sugiriendo su reincorporación; f) Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito resolviendo su reincorporación; g) Memorandos de reincorporación; h) Certificado de calificación de años de servicio en la institución castrense; e, i) Memorándums de destino a la reserva activa y de pase al servicio pasivo; así como el establecimiento de responsabilidades.

Williams Carlos Kaliman Romero, Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 148 a 149 vta., señaló que: a) Los accionantes refieren que el 30 de mayo de 2018 presentaron un memorial dirigido al Comandante en Jefe de las FF.AA., el mismo que no fue citado para la presente audiencia ni en calidad de tercero interesado, por el tratamiento que habría merecido en indicado memorial; sin embargo, el mismo siguió su curso administrativo correspondiente siendo derivado al Departamento I-EMG, repartición que requirió un informe a Dirección Jurídica del mencionado Comando, emitiéndose por ello el Informe Legal DIR. JUR. C.J. FF.AA. INF. 207/18 el cual fue devuelto al Departamento I-EMG, donde procesó la respuesta inserta en el oficio Depto. I-EMG. Secc. “A” 269/19, el mismo que no fue recogido por los interesados; es decir , los mismos se limitaron a su presentación sin apersonarse a recabar la respuesta del caso, siendo que se trataba de un trámite administrativo, memorial que fue el único que presentado, no existiendo otro documento análogo presentado por los impetrantes de tutela; b) El interesado tiene la carga de apersonarse a recabar su respuesta, realizando seguimiento a su petición o indagar sobre los resultados de su trámite, y en caso de no haber respuesta los peticionantes de tutela debieron demostrar que se exigió una respuesta extremo que no ocurrió en el presente caso como lo exige la SCP 1295/2006-R; c) Considerando que la solicitud de otorgación de fotocopias de carácter administrativo concerniente a personal del Ejército, corresponde su respuesta a dicha Fuerza, sin que pueda existir injerencia de parte del Comando en Jefe de las FF.AA.; asimismo, este Comando no tenía ni tiene en su poder o en sus archivos la documentación requerida por los interesados, no pudiendo tener injerencia en asuntos de administración del personal, competencia únicamente del Comando General del Ejercito; y, d) En el fondo la respuesta radica en que el Comando General del Ejército contestó la solicitud de los accionantes de conformidad con la normativa en vigencia, lo que correspondía y se enmarca en las atribuciones otorgadas al Comandante General del Ejercito conforme lo establece el art. 65 inc. ñ) de la LOFA.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.