SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese sentido, el 7 de marzo de “2017” -lo correcto es 2018-, solicitaron al entonces Comandante General del Ejército de las FF.AA. la extensión de fotocopias legalizadas, siendo esta respondida por oficio Dpto. I. ADM. RR.HH. SASJUR. 283/18 de 27 de marzo de 2018, a partir del cual negaron su solicitud, señalando que conforme al art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA), la documentación clasificada del escalafón del personal de las FF.AA., tiene carácter secreto e inviolable, condición que únicamente puede ser levantada por petición motivada por del “Poder Legislativo” y por orden de autoridad judicial competente, mediante auto motivado en proceso formal, y considerando que la Resolución 84/2018, no ostenta esa calidad, determinaron que observen cabalmente la norma citada.
Frente a esta respuesta, el 27 de abril de 2018, plantearon recurso de revocatoria, reiterando el alcance de la Resolución 84/2018, mismo que fue respondido por la nota Dpto. I. ADM. RR.HH. SASJUR. 712/18 de 18 de mayo de 2018, señalando que la legalidad de un documento militar se ajusta a la norma positiva y objetiva, siendo las disposiciones militares de carácter obligatorio que no solo se acoge a la ley sino también a la Constitución Política del Estado, manifestando asimismo que la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a las FF.AA.
Ante lo cual acudieron al Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado por memorial de 30 de mayo de 2018, y paralelamente al Ministro de Defensa Nacional, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna, habiendo acudido a las distintas autoridades por orden de jerarquía como el Tribunal Superior de las FF.AA., Comandante General de las FF.AA. del Ejército, Jefe del Departamento I. ADM. de RR.HH., a fin de que se conmine a los funcionarios subalternos y al mismo Ministro de Defensa del Estado Plurinacional a que cumplan su deber, dándoles respuesta a sus incesantes peticiones efectuadas, sin lograr ningún resultado satisfactorio o cuando menos se le permita acceder a la requerida documentación, no contando hasta la interposición de la acción tutelar respuesta alguna respecto a las peticiones realizadas.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- primer aspecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte