SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
i)
Así, en audiencia también manifestó: i) A la fecha los suboficiales no se encuentran con baja o despido indirecto o retiro involuntario, sino en trámites de jubilación y en su mayoría dentro del servicio pasivo; ii) Inicialmente el 7 de marzo de 2018, solicitaron al Comando General del Ejército documentación de la baja de manera general, por lo que de manera lógica se les respondió con la consideración del art 98 de la LOFA, ya que el tema de la baja es documentación clasificada y no personal; iii) La situación personal de cada uno de los peticionantes de tutela es diferente, existiendo bajas y retiros voluntarios, recomendando que sobre el desglose de los años de servicio y su situación militar su petición debe ser dirigida de manera individual al Departamento I; y, iv) Existen los Tribunales de Personal y los Tribunales Superiores de Fuerza, y conforme al art. 110 de la LOFA, se establece que el Tribunal Personal de cada Fuerza es el organismo encargado de hacer cumplir las leyes y los reglamentos con su propia organización, encontrándose estos Tribunales a cargo de las bajas, reincorporaciones y no el Comando General del Ejército, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad al no haber acudido a alguna de estas instancias.
Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, por medio de su represente legal, en audiencia, señaló que: i) No resulta evidente que la nota de 30 de mayo de 2018 no hubiera sido respondida por el Ministerio de Defensa, habiéndose efectuado la respectiva notificación el 28 de junio de 2018; existiendo asimismo un informe legal del notificador que en su parte pertinente señala que acudió al domicilio procesal en tres ocasiones, 2 de junio, 4 de julio y 6 de julio de ese año; ii) Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece de forma taxativa que la administración de personal de cada Fuerza es función principal y responsabilidad de cada Comando, es decir, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, resulta inexplicable porque los accionantes acudieron al Ministro de Defensa, que no puede usurpar funciones sobre la administración de personal del Ejército, constituyéndose únicamente en un órgano administrativo de las FF.AA; y, iii) Respecto al derecho de petición, no se considera que el mismo haya sido vulnerado; toda vez que, este se satisface con la emisión de una respuesta siendo esta positiva o negativa, en el presente caso, se le respondió a los impetrantes de tutela bajo la consideración del art. 98 de la LOFA; por lo que, el mencionado derecho no fue lesionado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- primer aspecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte