SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2018, los ahora accionantes formularon recurso de revocatoria contra la respuesta antes descrita, solicitando que la misma sea anulada en su integridad, manifestando los siguientes aspectos: i) Habiendo acudido ante la autoridad judicial a efecto de que se emita la correspondiente orden judicial para la extensión de fotocopias legalizadas en sus once puntos, se emitió la Resolución 84/2018 de 9 de febrero, a través de la cual se estableció que se debe acudir directamente ante el Departamento de RR.HH. del Comando General del Ejército a efectos de solicitar la documentación legalizada, aspecto suscitado el 7 de marzo de 2018, sin embargo, la respuesta otorgada, apartándose de lo manifestado por la autoridad judicial, rechazó injustamente su solicitud, basándose solamente en la carta del Jefe del Departamento I – ADM. RR. HH. SASJUR 282/18, considerando a esta respuesta como incorrecta, ilegal e incongruente que no coincide con lo dispuesto en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ni el Reglamento; y, ii) No corresponde citar el art. 98 de la LOFA, lo que resulta equivocado, existiendo abundante antecedentes que manifiestan que la documentación no es secreto de Estado (fs. 12 a 13 vta.), a lo que Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Comandante General ACC. Del Ejército -ahora demandado- por nota Dpto. I -ADM. RR. HH. SASJUR. 723/18 de 18 de mayo de 2018, puso a conocimiento de los ahora impetrantes de tutela el oficio Dpto. I-ADM. RR. HH. SASJUR. 712/18 de la misma fecha, por el cual el Jefe del Departamento I-ADM. RR. HH., en respuesta al recurso interpuesto manifestó: a) La legalidad de un documento militar se ajusta a la norma positiva y objetiva cuyo contenido emite disposiciones militares de carácter obligatorio, que no solamente se acoge a la ley como regla universal, sino que está vinculada a la Constitución Política del Estado y la supremacía constitucional, en el marco de los arts. 244 y 245 y ss., entendiendo que las FF.AA. se rigen por sus leyes y reglamentos militares, por lo tanto la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable dentro de la institución de la Armada, en ese sentido el personal militar debe dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado para la aplicación de los procedimientos militares; b) En ese sentido se ratifica que la Resolución 84/2018, al no haber levantado la condición de carácter secreto e inviolable de la documentación del escalafón del personal de las FF.AA., corresponde a los interesados dar cumplimiento al art. 98 de la LOFA; c) En cuanto a la entrega de documentación perteneciente al personal de la FF.AA., como la emisión del desglose de años de servicio a la institución, su petición debe ser dirigida de forma individual al Departamento I – ADM. RR. HH., por conducto regular; y, d) En cuanto a la fotocopia legalizada de la Resolución del Tribunal de personal, su petición debe ser dirigida a esa instancia; asimismo, para el recojo de los Memorándums de pase a la reserva activa y servicio pasivo, será la Dirección de Bienestar y Seguridad Social que haga la entrega a los mismos, previo cumplimiento de requisitos (fs. 21 a 23).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- primer aspecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte