SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
1)
Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Comandante General del Ejército de Bolivia, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 139 a 140 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Reglamento de Correspondencia Militar señala textualmente cuales son los procedimientos que se debe seguir para presentar una solicitud cumpliendo el conducto regular establecido; 2) La solicitud de 7 de marzo de 2018 fue atendida en el marco de los alcances del art. 24 de la CPE, a través de la nota DPTO. I. ADM. RR.HH. SASJUR. 283/18, negando lo pedido, habiéndose en la oportunidad motivado la respuesta exponiendo los alcances del art. 98 de la LOFA; 3) Ante dicha respuesta los peticionantes de tutela formularon recurso de revocatoria, arguyendo que la documentación solicitada no es secreto de Estado, a esto el Comando del Ejército respondió mediante oficio DPTO. I.- ADM. RR.HH. SASJUR. 712/18, manifestando que la extensión de la documentación militar es bajo los alcances de los preceptos constitucionales de los arts. 244 y 245, debiendo cumplir los procedimientos establecidos en las normas, y que el desglose de lo impetrado debe realizarlo de manera personal, de lo que hasta ahora no existe solicitud alguna; 4) Los accionantes textualmente refieren que con todo lo obrado acudieron al Comando en Jefe de las FF.AA. y el Ministro de Defensa, por notas de 30 de mayo de 2018, sin recibir respuesta pronta y oportuna; 5) Los impetrantes de tutela no agotaron todas las instancias mencionadas como ser el Tribunal del Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., en virtud a que estas instancias colegiadas son las que tratan estos casos de retiro obligatorio o baja del personal de las FF.AA., encontrándose pendiente la respuesta del Comandante en Jefe y del Ministro de Defensa; y, 6) Solicita se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el Comando del Ejército atendió cada nota presentada.
Asimismo, en audiencia a través de sus representantes, añadió que: 1) Respecto a la nota de 30 de mayo de 2018, luego del trámite respectivo se elaboró la respuesta que se plasmó en el oficio 269/2018 de 18 de junio, cursando la misma en el Departamento I del Ejército, respuesta que no fue recogida por los interesados, ni tampoco reiterada, debiendo considerarse que el impetrante de tutela debe demostrar que exigió una respuesta para que su derecho sea tutelado, lo que en el caso no ocurrió; 2) Debe considerarse que las FF.AA. están constituidas por tres estamentos diferentes el Comando en Jefe del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Boliviana, en ese sentido y teniendo en cuenta que la solicitud efectuada por los peticionantes de tutela es de carácter administrativo, no corresponde al Comando en Jefe otorgar fotocopias legalizadas de cuya información se encuentra en el Departamento I del Ejército, y no bajo su custodia, no pudiendo interferir en las atribuciones del Comandante General del Ejército sobre la administración de personal; y, 3) Conforme lo señala el art. 3 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no están sujetos al ámbito de aplicación de esa Ley los procedimientos internos militares, estableciéndose a partir de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas las atribuciones de cada mando.
Considerando el planteamiento formulado por los impetrantes de tutela quienes invocaron como lesionado su derecho a la petición, el objeto procesal a ser resuelto en la oportunidad puede ser identificado en dos aspectos esenciales denunciados: 1) La respuesta insatisfactoria por parte del Comandante General del Ejército -autoridad demandada-; y, 2) La falta de respuesta del Comandante en Jefe de las FF.AA. y del Ministro de Defensa.
En atención a lo puntualizado, si bien tanto el Comandante en Jefe de las FF.AA. como el Ministro de Defensa, solo fueron citados en la presente acción tutelar como terceros interesados, considerando el derecho involucrado y en razón al principio de economía procesal y pro actione, corresponde que la denuncia realizada respecto a la actuación de estas autoridades también sea absuelta, posibilitando tal labor precisamente a partir de la diligencia practicada a las mismas, en base a la cual las mencionadas autoridades acudieron a la audiencia y en su caso presentaron el informe respectivo, haciendo conocer los pormenores de su actuación, con lo que su derecho a la defensa no se vio afectado, por el contrario en atención a lo referido se tiene que este fue ejercido plenamente; en ese sentido, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos de las indicadas autoridades, se procederá a resolver el reclamo efectuado también respecto a las mismas.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Resolución de la Comisión de Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- primer aspecto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte