SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

1)

La accionante, por intermedio de su abogada, ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando su argumentación señaló: 1) El proceso de usucapión que se encontraba concluido, se llegó a anular por causas que recaen en su anterior patrocinante, donde el órgano jurisdiccional reconoció el derecho propietario en favor de los “señores Condo” en mérito a un documento de reconocimiento de deuda que en ningún caso constituye título propietario del predio “Sancho”; 2) Se vulneró el principio de oportunidad y convalidación a momento de resolver el incidente, puesto que Cristobal y Lidia ambos Condo Aceituno, tuvieron conocimiento del proceso el 2014 y en su cuarto apersonamiento después de tres años, formularon su incidente de nulidad, cuando debían haberlo hecho en la primera oportunidad; 3) El Juez de primera instancia, no valoró las graves consecuencias de la nulidad procesal que declaró, dado que los predios ya se encuentran en posesión de terceras personas por haberse procedido a la venta de los terrenos, siendo aproximadamente setenta y un familias ocupantes; 4) Bajo el criterio del estándar jurisprudencial más alto, y al tenor del art. 203 de la CPE, es posible ingresar a revisar los actos ilegales desde su origen; es decir, desde el Auto 76/2019 que anuló obrados arbitrariamente en un proceso ejecutoriado el 2011 y no solo contra el Auto de Vista SCCI-071/2019 que se pronunció en grado de apelación; se anularon obrados basados en que existe jurisprudencia sobre la posibilidad de resolver un incidente de nulidad cuando se haya causado indefensión que vulnera derechos y garantías constitucionales, y que existe un documento suscrito entre su persona y los incidentistas, donde se consignaba su domicilio, lo que no puede alterar la garantía de la cosa juzgada, ratificando que no existió indefensión; 5) Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista SCCI-071/2019, basados en un formalismo en sentido que no se anunció el planteamiento del recurso de apelación, defecto que podía ser subsanado a partir de un criterio de efectivizar el acceso a la justicia; y, 6) De acuerdo a la SCP “1520/2018” se contextualizó el alcance del derecho a la eficacia de los fallos, conforme al cual, corresponde que los Vocales respondan al fondo de los fundamentos del recurso de apelación.

Con la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal de garantías interrogó, sobre cuáles serían los actos de convalidación que realizaron los incidentistas; lo que fue absuelto en sentido que, los mismos se apersonaron al proceso ordinario en tres oportunidades y no activaron ningún mecanismo procesal de defensa, consintiendo en su indefensión.

El accionante, solicitó la aclaración y enmienda, pidiendo se explique: 1) Por qué se dio prevalencia al principio de legalidad, frente al de constitucionalidad y supremacía constitucional; 2) Cuál sería el daño o perjuicio en contra del derecho a la igualdad en caso de concederse la tutela por no haber anunciado el recurso de apelación que se encuentra relacionado con la flexibilidad prevista en la “SCP 2233/2013”; y, 3) Por qué no se vulneró el derecho al acceso a la justicia; aspectos que fueron resueltos conforme a lo siguiente: i) Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y están obligados al cumplimiento de las normas procesales, por ello es que si un recurso no se presenta con las exigencias legales y formales, no corresponde su concesión, lo contrario significaría atentar contra la presunción de constitucionalidad e incurrir en el art. 173 del Código Penal (CP); ii) La jurisprudencia es clara al establecer que no se pueden tutelar principios; y, iii) En cuanto al precedente señalado en la “SCP 2233/2013”, el mismo no tiene supuestos fácticos similares.