SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’

Con referencia a esta temática, la SCP 0859/2018-S4 de 18 de diciembre, refirió: “El debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, denominado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como ‘el derecho de defensa procesal’, fue definido en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’; y es que constituye una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, tanto jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice el respeto y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

Tiene como finalidad confirmar la legalidad y la correcta aplicación de las leyes (en sentido formal y material) dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana en cualquier tipo de proceso, entendido éste como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado es el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.

Identificada la problemática a ser resuelta, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que los Vocales ahora demandados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación, que resulta congruente con la parte resolutiva, sustentando en primer lugar que como Tribunal de alzada, tienen la obligación de ejercer la función de fiscalización procesal, verificando que el recurso procesal que deben resolver, haya sido promovido en estricto apego a la normativa procesal que lo regula, deber que se halla claramente establecido en el art. 17 de la LOJ que tiene directa relación con el ejercicio del control de admisibilidad previsto en el art. 218.II.1 del CPC y que con relación al Auto 76/2019 que se impugnó se encuentra vinculado al art. 262.2 del mismo Código, es decir, el Tribunal de alzada, obró en estricto apego al debido proceso y de sometimiento igualitario a la ley, citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo como “El debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, denominado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como ‘el derecho de defensa procesal’, fue definido en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’; y es que constituye una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, tanto jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice el respeto y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas” (SCP 0859/2018-S4), y bajo las premisas contenidas en los preceptos legales citados, concluyó que el recurso planteado por el ahora accionante, no cumplió con el requisito previo del anuncio o protesta previsto expresa e imperativamente en el art. 262.2 del CPC, motivo por el cual, la única consecuencia jurídica previsible era la declaración de inadmisibilidad de la impugnación, que impide legítimamente ingresar al examen de fondo de los agravios que fueron planteados en el respectivo recurso, solución que además tiene basamento en el principio de legalidad citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que el supuesto de hecho previsto para la aplicación de la norma, consistente en el anuncio previo del ejercicio del derecho de recurrir, no fue cumplido.

Ahora bien, según la postulación del ahora solicitante de tutela, la condición previa del anuncio del recurso de apelación, al ser una norma de orden estrictamente procesal, debe ser inaplicada por la prevalencia del estándar jurisprudencial más alto, contenido en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre; empero, sin realizar ninguna explicación de cómo es que ese precedente jurisprudencial sería vinculante al presente caso, tal como lo aclaró el Tribunal de garantías al establecer que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, resolvió una acción de libertad en favor de menores de edad, estableciendo criterios de flexibilización por considerar su condición de grupo de protección reforzada y las condiciones de legalidad de la aprehensión, sin que los supuestos fácticos sean similares; motivo por el cual, el referido precedente no es vinculante al caso concreto, que versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación en el que no se cumplió la condición habilitante de su anuncio específicamente regulado por la norma procesal aplicable a la materia.

Con relación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; y a los principios de verdad material y pro actione, se tiene que los mismos, fueron planteados como sustento de la hipótesis de una inaplicabilidad del anuncio como condición de validez para la interposición del recurso de apelación, estando los mismos directamente relacionados entre sí, puesto que si el anuncio previsto en el art. 262.2 del CPC, no constituiría una exigencia legal, se hubiera vulnerado el derecho a la impugnación del ahora accionante, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a un órgano superior de revisión de un fallo que le resultó desfavorable por razones de orden formal, violando el principio pro actione e inobservando la percepción real de los hechos que generan consecuencias jurídicas; no obstante, y como se anotó en párrafos precedentes, el Tribunal de alzada, fundamentó la inadmisibilidad del recurso de apelación, en la aplicación integrada del ordenamiento jurídico que rige la materia, partiendo de la exposición de sus deberes como Tribunal de apelación, para descansar en la condición expresa dispuesta por el legislador para acceder al derecho de impugnación constitucionalmente protegido, que tuvo por resultado la declaratoria de inadmisibilidad que ahora se impugna; en consecuencia, no habiéndose demostrado la vulneración de los derechos reclamados, no corresponde conceder la tutela.