SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
III.4. Otras consideraciones
En el caso concreto, es necesario destacar que el accionante –en el memorial de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 77 a 104– no solo denunció que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca vulneraron sus derechos, sino también arguyó la lesión de sus derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del aludido departamento, al momento de emitir el Auto 76/2019 –que declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno– no consideró la contestación a dicho incidente (efectuado por el accionante) omitiendo arbitrariamente la revisión integral de todo el acervo probatorio.
Ahora bien, pese a lo expuesto precedentemente, se tiene que, por Auto de 7 de junio de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó que “Conforme a la SCP 0273/2015-S3 de 26 de marzo, solamente puede cuestionarse la última resolución que podía reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. En tal sentido, señale cómo es que el Auto de Vista N| SCCI-071/2019 de 27 de febrero ha vulnerado los derechos y garantías referidos (…) Señale la legitimación procesal pasiva en la presente acción de defensa…” (sic); en ese entendido, el accionante subsanando la observación alegada, presentó memorial el 17 de junio de 2019, dirigiendo su acción de defensa contra Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del aludido departamento.
Sobre la base de lo anterior, se tiene que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al observar la legitimación pasiva de la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, no encaminaron de manera correcta la acción de amparo constitucional, inobservándose el principio de dirección del proceso establecido por el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello debido a que dentro de las acciones tutelares, específicamente en la acción de amparo constitucional, es claro que la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; y, en todo caso, ese aspecto sería expresado en la resolución a emitirse; en ese entendido, el exigir que la parte accionante limite su denuncia solo contra las autoridades de cierre, implicaría que la misma se encuentre sin la efectiva posibilidad de denunciar actos que considera lesivos a sus derechos; consecuentemente, se exhorta a la indicada Sala Constitucional observe lo expuesto precedentemente con la finalidad de no incurrir en medidas no establecidas normativamente ni jurisprudencialmente.
- Antonio Aceituno Flores
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’
- entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de justicia, es decir, de un
- toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento
- prácticamente toda materia procesal está reservada a la ley formal en tratándose de procesos judiciales
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 19