SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 98/2019 de 1 de julio, cursante de fs. 139 a 143 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la SCP 0273/2015-S3 de 26 de marzo, ratificada por la SCP 002/2019-S2 de 4 de febrero, en acción de amparo constitucional, solo se puede impugnar la resolución de cierre o de última instancia que pudo reparar los derechos y garantías que se consideren vulnerados, en el caso concreto el Auto de Vista SCCI-071/2019 declaró como inadmisible el recurso de apelación planteado por el ahora accionante; empero, la jurisprudencia citada en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, sobre la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, flexibilizó el principio de subsidiariedad en acciones de libertad en el caso de niños, niñas y adolescentes, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria, sin que ello se relacione con las condiciones de admisibilidad de un recurso de apelación contra un auto interlocutorio; b) El Auto 76/2019 que declaró probado el incidente de nulidad planteado por Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno, que fue emitido en audiencia, podía ser impugnado en el plazo previsto en el art. 262.2 del CPC, previo anuncio de recurso de apelación y ante el planteamiento y sustanciación del recurso de apelación presentado por el ahora accionante, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista SCCI-071/2019 declarando inadmisible el recurso por no haber hecho protesta de apelación en audiencia; c) En el referido Auto de Vista, se hizo referencia a que la condición prevista en el art. 262.2 del CPC en sentido que no es facultativa, ya que la norma señala “deberá” anunciarse el recurso de apelación en audiencia, que es de aplicación obligatoria de acuerdo al art. 5 del citado Código; d) El peticionante de tutela, pretende que el principio pro actione se aplique por encima de la referida norma procesal, desconociendo el debido proceso y principio de igualdad, que imponen que las partes están sometidas a un procedimiento en igualdad de condiciones, debiendo tenerse en cuenta la presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del CPCo, en base al cual, el Tribunal de garantías no puede actuar como legislador positivo, omitiendo el cumplimiento de la ley; e) Sobre el derecho a la defensa, en sentido que se vulneró por no haber ingresado al fondo de su recurso de apelación, se tiene que no se realizó el anuncio del recurso de apelación; igual razonamiento se aplica con relación al derecho de acceso a la justicia; y, f) En cuanto al principio de verdad material, se tiene que el entonces abogado patrocinante del ahora accionante es quien no realizó la protesta de plantear recurso de apelación en audiencia, aspecto directamente relacionado al derecho de impugnación, como lo fundamentó el Auto de Vista SCCI-071/2019.
- Antonio Aceituno Flores
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’
- entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de justicia, es decir, de un
- toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento
- prácticamente toda materia procesal está reservada a la ley formal en tratándose de procesos judiciales
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 19