SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
III.3.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; y, a “los principios de verdad material y pro actione”, por cuanto, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista SCCI-071/2019 de 27 de febrero, declararon inadmisible su recurso de apelación, por considerar que cuándo la resolución es pronunciada en audiencia, el anuncio previsto en el art. 262.2 del CPC se constituye en una condición inexcusable para su posterior interposición.
A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca, se tramitó un proceso de usucapión que siguió Antonio Aceituno Flores –ahora accionante– contra los herederos de Pastor Conde y personas desconocidas, mismo que concluyó con la emisión de la Sentencia 09/2011 de 1 de febrero, que declaró probada en parte la pretensión constituyendo la usucapión sobre la superficie de 36 664,13 m² ubicada en el “fundo Sancho, cantón San Sebastián” del departamento de Chuquisaca; decisión judicial que fue ejecutoriada por Auto de 4 de mayo de igual año, procediendo a su consiguiente inscripción en el registro de DD.RR.; luego, por memorial de 30 de julio de 2018, Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno, plantearon incidente de nulidad de citación con la demanda y todos los actuados posteriores, por considerar que se les provocó indefensión y vulneración al derecho al debido proceso (Conclusión II.1), sustanciado el incidente con la integración al proceso de los terceros interesados adquirientes de los referidos terrenos, se convocó a audiencia única para la recepción de prueba y emisión de fallo, en la cual se emitió el Auto 76/2019 de 29 de enero, que declaró la nulidad de obrados “hasta fs. 23 vta. Inclusive”, disponiendo que la demanda sea subsanada en cuanto a la legitimación pasiva, bajo conminatoria de tenerla por no presentada, de conformidad con el art. 113.I del CPC; contra esa determinación tanto el ahora accionante y los terceros interesados plantearon sus respectivos recursos de apelación, mismos que fueron concedidos; empero, en grado de apelación, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista SCCI-071/2019, declarando inadmisibles ambas impugnaciones, concluyendo que ninguno de los apelantes, hizo protesta o anuncio del recurso de apelación como dispone el art. 262.2 del CPC (Conclusión II.2), Auto de Vista contra a cual se promovió la presente acción tutelar.
- Antonio Aceituno Flores
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’
- entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de justicia, es decir, de un
- toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento
- prácticamente toda materia procesal está reservada a la ley formal en tratándose de procesos judiciales
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 19