SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión iniciado contra los herederos de Pastor Conde y personas desconocidas, sobre la superficie de 61 300 m2 ubicados en el “ex fundo Sancho, Cantón San Lázaro”, distrito 5 del departamento de Chuquisaca, en el cual, el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto del referido departamento (hoy Juzgado Público Civil y Comercial Sexto), emitió Sentencia 09/2011 de 1 de febrero, a través de la cual declaró probada en parte la pretensión constituyendo la usucapión sobre la superficie de 36 664,13 m² ubicada en el “fundo Sancho, cantón San Sebastián” del aludido departamento, Sentencia ejecutoriada por Auto de 4 de mayo de 2011, procediendo a su inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.).
Posteriormente, por memorial de 29 de octubre de 2014, Cristóbal Condo Aceituno, se apersonó al referido proceso y solicitó fotocopias legalizadas del legajo; luego el prenombrado junto a Lidia Condo Aceituno, a través de Testimonio 770/2014 de 7 de noviembre, otorgaron poder en favor de Aldo Clamir Cava Chávez, quien por escrito de 6 de marzo de 2015 se apersonó solicitando el desarchivo del expediente; y, por tercera vez, mediante memorial de 18 de junio de 2018, Cristóbal y Lidia ambos Condo Aceituno impetraron el desarchivo del proceso.
Según escrito de 30 de julio de 2018, los prenombrados plantearon incidente de nulidad de citación con la demanda y de todos los actuados posteriores, mismo que previo traslado y audiencia se resolvió por Auto “79/2019” de 29 de enero, que declaró la nulidad de obrados “hasta fs. 23 vta.”, disponiendo que la demanda sea subsanada en cuanto a la legitimación pasiva, bajo conminatoria de tenerla por no presentada, de conformidad con el art. 113.I del Código Procesal Civil (CPC); contra esa determinación interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto en el art. 262.1 del citado código; asimismo, plantearon similar impugnación Edwin Calderón Thola y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, que adquirieron la calidad de terceros interesados en razón a que los predios usucapidos les fueron transferidos.
Mediante Auto de Vista SCCI-071/2019 de 27 de febrero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, declararon la inadmisiblidad de su recurso de apelación, en razón a que si bien la impugnación fue presentada dentro de plazo, la misma no cumplió con la condición habilitante de su anuncio conforme al art. 262.2 del CPC, Auto de Vista que le fue notificado el 27 de abril de 2019; y, como corolario la Jueza de primera instancia, declaró como ejecutoriado el Auto 79/2019 de 29 de enero, ordenando la cancelación del registro de la Sentencia de usucapión en oficinas de DD.RR., y al no haberse subsanado la demanda, se la tuvo por no presentada.
Considera que los Vocales ahora demandados, aplicaron un criterio estrictamente formal, con prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial, el principio de verdad material y pro actione, impidiendo que su persona pueda acceder a una tutela judicial efectiva, ejercer su derecho a la defensa y a ser oído por una autoridad judicial superior que pueda revisar el acto impugnado, bajo el argumento fútil de no haberse anunciado el planteamiento del recurso de apelación.
- Antonio Aceituno Flores
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos’
- entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de justicia, es decir, de un
- toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento
- prácticamente toda materia procesal está reservada a la ley formal en tratándose de procesos judiciales
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 19