es preciso recordarles
Por lo que, el pronunciamiento que se efectúa en la disposición tercera de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, está fundado en dos escasos párrafos, la penúltima y la última, inmediatamente anteriores a la parte dispositiva. El primer párrafo de la prenombraba resolución, expresa: “Finalmente, considerando que las autoridades IOC requirentes son competentes para ejercer jurisdicción, es preciso recordarles que en virtud al art. 5 de la LDJ, así como lo dispuesto en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 ‘Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia’, las autoridades jurisdiccionales IOC, tienen la obligación de disponer las medidas de prevención, atención y protección pertinentes y oportunas para el cese de la violencia ejercida contra las mujeres, más aún, si en el caso concreto, se trata de una persona adulto mayor, que precisa de la tutela jurisdiccional para la reparación integral del daño causado en su contra y el resguardo de su integridad y derechos vulnerados” (las negrillas son nuestras). Es notorio que en este párrafo, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin realizar ningún análisis de algún documento o haber realizado el examen de algún informe recabado sobre el caso, “le hace recuerdo” a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, que “tienen la obligación de disponer” medidas de protección conducentes al cese de violencia contra la mujer. Por tanto, estas afirmaciones ingresan a un punto de análisis que corresponde efectuar a la jurisdicción indígena originaria campesina y no al TCP que solo tiene facultad de declarar que autoridad es competente para conocer el caso.
- Partes:
- 1º
- declarar competente a las autoridades indígena originaria campesinas
- cierta forma de intromisión paternalista
- II.1. La naturaleza constitucional del conflicto de competencias jurisdiccionales
- se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- imparcialidad
- impartialidad
- II.3. El objeto del voto aclaratorio
- primer lugar
- es preciso recordarles
- estas deben de ejecutar de manera inmediata su resolución, si es necesario con el auxilio de la fuerza pública, motivo por el que debe disponerse que se apliquen medidas de protección a su favor, que garanticen el cumplimiento de las resolución que vaya a dictarse
- paternalismo jurisdiccional
- Sentencia Constitucional Plurinacional
