II.1. La naturaleza constitucional del conflicto de competencias jurisdiccionales

En relación a la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en los conflictos de competencia jurisdiccionales, de abordar en las sentencias constitucionales emitidas en dichos procesos, el supremo contralor de constitucionalidad, se rige por el mandato constitucional dispuesto por el           art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y competencias,  por lo que este alto contralor de constitucionalidad tiene la obligación de ceñirse estrictamente al objeto de conocimiento del problema interpuesto y no pronunciarse en asuntos no demandados por las partes.

Por tanto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no está librada a las actuaciones de oficio sobre aspectos que si bien podrían tener una importancia primaria; sin embargo, no condice con la naturaleza constitucional del conflicto de competencias jurisdiccionales que tiene que ver estrictamente, con el ejercicio de competencias jurisdiccionales asignadas por el constituyente en el reparto de competencias a las diversas jurisdicciones integrantes del sistema plural y único que rige en el Estado Plurinacional. Por lo que, en su accionar del máximo contralor de constitucionalidad, se rige por las facultades, competencias y atribuciones conferidas por la Norma Suprema o por las leyes que rigen su actuación jurisdiccional.