paternalismo jurisdiccional

A partir de la consideración de los dos párrafos precedentemente citados, que constituyen el fundamento de la disposición tercera de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, considero que no era necesario ni tampoco está suficientemente fundamentado y motivado como para consignar una disposición que claramente ejerce una especie de paternalismo jurisdiccional consistente en que la Sala Plena de este Tribunal, se arroga el derecho de recordarles y de decidir cómo debieran ser ejercidos los derechos de protección a la mujer adulta mayor en la jurisdicción indígena. Situación de intromisión que no se ha dado antes en relación con ninguna otra jurisdicción por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, en relación a dicha disposición tercera, la suscrita Magistrada considera que son disposiciones sobre asuntos no demandados en el conflicto de competencias jurisdiccionales; por lo demás, no condice con la naturaleza constitucional de la acción de conflicto de competencias jurisdiccionales y supone una actuación ultra petita así como también constituye una inobservancia del derecho de las partes al juez imparcial garantizado por el art. 120.I de la CPE y desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Aclaratorio.

Por tanto, si bien la suscrita Magistrada está de acuerdo con declarar competente a las autoridades indígena originario campesinas, debe quedar claro que el pronunciamiento por la que se le hace recuerdo del cumplimiento de sus funciones y se le ordena remitir el informe referido al Tribunal Constitucional Plurinacional, supone una intromisión en los ámbitos de competencia de la jurisdicción IOC.