ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1060/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
Sucre, 3 de diciembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 30300-2019-61-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teddy Ramiro Yapari Mendoza en representación sin mandato de Basilio Martínez Aguirre contra Gregorio Orozco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto 93/2019 de 30 de abril, por el cual, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, su detención preventiva excedió el mínimo legal de la pena fijada para el delito más grave por el que se le juzga y al no haber realizado ningún acto dilatorio interpuso el recurso de apelación con la reserva de fundamentar en audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dictó el Auto de Vista 96/2019 de 10 de junio, que negó y declaró improcedente el recurso de apelación incidental, sin señalar audiencia pública de fundamentación oral, procedimiento propio del régimen de las medidas cautelares, conforme así lo previene el art. 251 del CPP; por tanto, lo sometieron a un indebido procesamiento y se emitió el indicado Auto de Vista en forma ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto, los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 96/2019 y restablezca las formalidades legales, como efecto señalen audiencia pública para la fundamentación oral del recurso de apelación incidental contra el Auto 93/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de julio de 2019, según consta en acta cursante a fs. 11 a 17 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado -quien no concurrió a la audiencia porque no cuenta con custodio-, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, complementando en los siguientes términos: a) Cualquier recurso de apelación incidental, vinculado con el régimen de medidas cautelares, que incluye la petición de cesación a la detención preventiva por alguna de sus causales, merece un solo trámite, la remisión del testimonio de apelación una vez radicado en el tribunal de alzada, se señala audiencia de fundamentación oral, lo que no ocurrió en la especie; puesto que, las autoridades demandadas emitieron directamente el Auto de Vista 96/2019, decisión que precisamente se basó en la falta de fundamentación de agravios, sin señalar cuál es la norma para adoptar este procedimiento indebido y que les faculta resolver directamente la apelación incidental, indicando que no se demostró los fundamentos de la cesación, declarando por esa razón improcedente; y, b) Estas actuaciones causaron indefensión; toda vez que, no tuvo la oportunidad de formular los agravios en audiencia, ni aportó las pruebas de su parte, tampoco expresó su petitorio, se le imposibilitó cuestionar la restricción de derecho a la libertad, en suma, fue sometido a un indebido procesamiento; dado que, no se respetó el procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, para la resolución de modificación de medidas cautelares en grado de apelación.
En calidad de réplica, expresó lo siguiente: 1) Cuando el procedimiento se refiere a medidas cautelares -art. 251 del CPP- es respecto a todos los supuestos sin hacer excepción alguna; conforme a los casos previstos en el art. 239.2 y 3 del CPP para el trámite de la cesación a la detención preventiva, entonces el indebido procesamiento está en ese procedimiento asumido, porque si apeló era para solicitar la libertad bajo medidas sustitutivas en esa instancia, pero no se le oyó; puesto que, no se señaló audiencia; y, 2) Respecto al “artículo 403” del CPP, el trámite del traslado de la apelación, corresponde cumplirse por el juez de la causa antes de remitir el testimonio al tribunal de alzada, para que se señale la audiencia, como se realiza por lo menos en otros distritos, a los que se debió consultar por un criterio de coordinación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Orozco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia informó en los siguientes términos: i) En el recurso de apelación incidental que presentó el accionante, se tiene que los fundamentos para emitir dicha Resolución se ampara a una cesación a la detención preventiva de acuerdo al art 239.2 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- el Auto de Vista 96/2019 fue resuelto por el tribunal de apelación enmarcado en la norma procesal penal vigente, declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia, dentro los cinco días siguientes, ese es el procedimiento que se cumplió, entonces el peticionante de tutela a tiempo de apelar debió fundamentar de tal forma que el tribunal de alzada, en el Auto de Vista cuestionado, pueda pronunciarse enmarcado en dichos fundamentos, sin apartarse de los mismos; ii) No se afectó derecho alguno del impetrante de tutela; por lo que, no puede pretender fundar una pretensión en su propia negligencia; puesto que, es su responsabilidad no haber expresado la fundamentación de agravios al momento que planteó su apelación incidental en interés propio; iii) La acción de libertad, está regida por el principio de informalismo; empero, no debe abusarse de aquello; dado que, en la especie la acción de libertad solo está firmada por el abogado y no por el peticionante de tutela; el cual tampoco se encuentra en audiencia, la Jueza de garantías debió percatarse de las condiciones del solicitante de tutela, si él efectivamente postuló la acción de defensa, en cumplimiento al principio de inmediación, en este caso no se cumplió aquellos principios; ya que, el demandante de tutela, no firmó el memorial y no se tiene la certeza de que consintió o autorizó los actos procesales; por lo que, queda cuestionada ésta acción tutelar; y, iv) El Código Procesal Constitucional, establece los casos de procedencia de la acción de libertad y en la especie se cuestiona el indebido procesamiento, pero el objeto de la acción es para pedir la tutela, la libertad del impetrante de tutela, cuando no se cumplió los requisitos de legalidad formal y material en la aprehensión y no para la nulidad de obrados, porque la detención preventiva la dispuso una autoridad competente y fue ratificado por el tribunal de apelación, entonces el indebido procesamiento tiene que ver más con la acción de amparo constitucional para solicitar la nulidad del referido Auto de Vista, lo contrario sería abusar del informalismo, desnaturalizar la acción de libertad.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia expresó lo siguiente: a) Puntualizar que el art. 239 del CPP fue modificado por la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y hay que agilizar los trámites que están más condenados, por eso en el tercer párrafo señala “…en el caso de los núm. 2 y 3 el Juez o el tribunal dentro de las 24 horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder, en el plazo de 3 días, con contestación o sin ella el juez dictara resolución sin necesidad de audiencia...” (sic); b) Según el procedimiento, se estableció que el recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado de acuerdo a lo establecido en el art. 404 del CPP y la prueba en segunda instancia se ofrecerá y acompañará junto al escrito de interposición, señalando el hecho que se pretende probar y en la especie, el memorial de apelación es escueto y dice que se fundamentará en la alzada, sin adecuarse a procedimiento, en ese contexto se dictó el Auto de Vista; y, c) La Resolución que se emitió y es impugnada en esta acción de libertad, no es la causa directa de su detención preventiva; tampoco, hubo indefensión sino una negligencia en la fundamentación de la apelación incidental del accionante, siendo responsabilidad de la defensa. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 95 a 100, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) No en todos los casos, en que se desconozca la garantía del debido proceso en cualquiera de sus elementos tiene como efecto inmediato la restricción de la libertad física del accionante, en cuyo caso puede acudir a la acción de amparo constitucional para corregir las actuaciones, como en la especie; 2) Entonces, en el momento que se cuente con un indebido procesamiento como elemento causal para la restricción del derecho a la libertad física es procedente la acción de libertad y cuando un procedimiento no ponga en peligro la libertad, existe otro medio jurisdiccional; y, 3) Además, el peticionante de tutela no usó el recurso de explicación, complementación con los fundamentos que expone en la presente acción tutelar.
I.3. Trámite de ampliación de plazo
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Basilio Martínez Aguirre -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, por memorial presentado el 15 de abril de 2019, el peticionante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva porque la misma excedió el mínimo legal de la pena fijada para el delito más grave; por el cual, se le juzga (art. 239.2 del CPP); los miembros del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, pronunciaron el Auto 93/2019 de 30 de abril, por el que, se rechazó la petición de cesación de detención preventiva, manteniendo incólume la medida cautelar (fs. 33 a 36 vta.; y, 50 a 51).
II.2. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 93/2019, que rechazó la petición de cesación a la detención preventiva, anunciando expresar su fundamentación de manera oral en audiencia pública (fs. 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que, los Vocales demandados resolvieron su apelación incidental contra la Resolución que rechaza su petición de cesación de detención preventiva, porque excedió el mínimo legal de la pena fijada para el delito más grave por el que se le juzga, de manera directa y sin señalar audiencia para que fundamente agravios, declarando improcedente el recurso por no haber formulado éstos en la apelación incidental; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 96/2019 y se señale audiencia para la fundamentación de su apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y su trámite en el tribunal de apelación; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y su trámite en el tribunal de apelación
La Constitución Política del Estado reconoce en su art. 180.II el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se refiere de manera recurrente al derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior (art. 7.6, 8.2.h y 25.1), enfatizando el carácter sencillo y rápido del mismo a fin de que el tribunal de apelación revise la legalidad del arresto o detención de la persona privado de libertad y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En esa comprensión, el Código de Procedimiento Penal establece el régimen general de las impugnaciones, propiamente del recurso de apelación incidental: Los casos de procedencia, forma y término de interposición, trámite y resolución (arts. 403, 404, 405[1] y 406[2] del CPP); sin embargo, la normativa respecto al recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, merece un régimen especial, determinando su procedencia, el efecto de la apelación, su remisión al tribunal de apelación, el plazo fijado para el efecto, la forma y término de resolución.
Al respecto el art. 251 del CPP[3], modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece:
Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (las negrillas son nuestras).
Como podrá advertirse, el desarrollo legislativo respecto al procedimiento de la apelación incidental contra las resoluciones que decidan sobre medidas cautelares, está marcada por un trámite expreso, sencillo y rápido para su resolución; el mismo que no tuvo substanciales modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
En ese contexto, cabe hacer referencia al art. 239 de CPP[4] modificado también por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, que si bien marca una diferencia en el trámite en primera instancia de la solicitud de cesación de la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, proveyendo un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 de la norma en examen; no ocurre lo mismo respecto de la segunda instancia; puesto que, el trámite de apelación de las resoluciones relativas a las medidas cautelares es el mismo, ya sea referente a su aplicación, modificación o rechazo, y cualquiera sea la causal de la cesación que se haya invocado; ya que en todos los casos, el tribunal de apelación debe resolver en audiencia. Este extremo adquiere relevancia; dado que, su incumplimiento afecta el derecho a la defensa, y por consiguiente, al debido proceso; por lo que, eventualmente puede impedir que el apelante formule sus agravios y que el apelado los contradiga.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en el trámite de apelación contra el Auto 93/2019 que rechazó su petición de cesación de la detención preventiva, porque excedió el mínimo legal de la pena fijada para el delito más grave por el que se le juzga; puesto que, los Vocales demandados dictaron Auto de Vista de manera directa, declarando improcedente por ausencia de fundamentación y sin haber señalado audiencia.
En ese entendido, resulta evidente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2019, solicitó la cesación de la detención preventiva porque la misma excedió el mínimo legal de la pena fijada para el delito más grave por el cual se lo procesa (art. 239.2 del CPP[5]); en respuesta, los miembros del Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, pronunciaron el Auto 93/2019, rechazando la petición de cesación de detención preventiva y manteniendo incólume la medida cautelar.
Contra dicha Resolución, el peticionante de tutela presentó memorial de apelación incidental el 7 de mayo de 2019, anunciando formular su fundamentación de manera oral en audiencia pública, extremos que se encuentran respaldados documentalmente y que constan en las conclusiones formuladas en el presente fallo constitucional. Si bien no se tiene en antecedentes el respaldo documental del Auto de Vista 96/2019, emitido por las autoridades demandadas e impugnado mediante la presente acción de libertad; empero, es notorio y reconocido expresamente por dichas autoridades, que la apelación incidental presentada por el solicitante de tutela en el referido memorial, donde se reservó la fundamentación oral en la audiencia pública de apelación, fue resuelto directamente y sin señalar audiencia pública mediante el citado Auto de Vista, que declaró improcedente dicho recurso y subsistente la detención preventiva del accionante, por carecer de fundamentación de agravios.
Al respecto, las autoridades demandadas en su informe en audiencia, justifican su decisión expresando que se cumplió el procedimiento previsto para resolver la petición de cesación de la detención preventiva, sustentándose en el art. 239[6] del CPP; así como el procedimiento que concierne a la apelación incidental de la resolución que resuelve la petición de cesación de la detención preventiva, citando las normas relativas al régimen general de la apelación incidental en materia penal -arts. 403,404, 405 y 406 del CPP[7]-. Sin embargo, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1[8] del presente fallo constitucional, es necesario precisar que el procedimiento que corresponde a la apelación incidental de la resolución que resuelve la petición de cesación de la detención preventiva, atañe un régimen especial previsto en el art. 251 del CPP[9], que comprende expresamente las resoluciones que disponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, resaltando en el mismo, que el tribunal de apelación sin más trámite, debe resolver en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En ese entendido, resulta evidente que las autoridades demandadas incumplieron el deber de señalar y celebrar la audiencia pública para resolver la apelación incidental presentada por el accionante el 7 de mayo de 2019 contra el Auto 93/2019, que rechazó la petición de cesación de detención preventiva, audiencia en la que el impetrante de tutela, tendría la oportunidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación, exponiendo la fundamentación de agravios extrañada por los demandados, como consecuencia lógica de su derecho a la defensa, con argumentos que convengan a su interés y con la posibilidad de evitar que se continúe la restricción de su derecho a la libertad personal impuesta con la detención preventiva. Consiguientemente, sobre la base de los razonamientos esgrimidos precedentemente, las autoridades demandadas incurrieron en un indebido procesamiento al tramitar la apelación contra la Resolución que rechaza su solicitud de cesación de detención preventiva, incumpliendo el procedimiento señalado para el efecto y lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada efectuó una incorrecta compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 05/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 96/2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,
b) Que, las autoridades demandadas, en el día de su notificación con el presente fallo constitucional, fijen audiencia dentro del plazo legal para resolver la apelación, salvo que la situación legal del accionante haya sido ya modificada.
CORRESPONDE A LA SCP 1060/2019-S2 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]Artículos modificados por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019.
[2]Modificado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 406.(TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de vienticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”.
[3]Antes de la modificación efectuada por la Ley 1173, el tenor del art. 251 del CPP, era el siguiente:
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
[4]El art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone los siguiente:
“Artículo 239.(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas nos corresponden).
[5]Cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley 1226, que modificó el art. 239 del CPP.
[6]Ibídem.
[7]Ibídem.
[8]El análisis legal sobre el recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y su trámite en el Tribunal de apelación, fue realizado sobre la base de normativa procesal penal modificada y actualizada por las Leyes 1173 y 1226, aplicable al caso concreto; toda vez que, con relación a la materia justiciable en esta acción de libertad, dichas leyes no atacaron sustancialmente el contenido esencial de los artículos que sirven de su sustento.
[9]Modificado por la Ley 1173.