ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1060/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1060/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

i)

Gregorio Orozco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia informó en los siguientes términos: i) En el recurso de apelación incidental que presentó el accionante, se tiene que los fundamentos para emitir dicha Resolución se ampara a una cesación a la detención preventiva de acuerdo al art 239.2 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- el Auto de Vista 96/2019 fue resuelto por el tribunal de apelación enmarcado en la norma procesal penal vigente, declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado o la improcedencia, dentro los cinco días siguientes, ese es el procedimiento que se cumplió, entonces el peticionante de tutela a tiempo de apelar debió fundamentar de tal forma que el tribunal de alzada, en el Auto de Vista cuestionado, pueda pronunciarse enmarcado en dichos fundamentos, sin apartarse de los mismos; ii) No se afectó derecho alguno del impetrante de tutela; por lo que, no puede pretender fundar una pretensión en su propia negligencia; puesto que, es su responsabilidad no haber expresado la fundamentación de agravios al momento que planteó su apelación incidental en interés propio; iii) La acción de libertad, está regida por el principio de informalismo; empero, no debe abusarse de aquello; dado que, en la especie la acción de libertad solo está firmada por el abogado y no por el peticionante de tutela; el cual tampoco se encuentra en audiencia, la Jueza de garantías debió percatarse de las condiciones del solicitante de tutela, si él efectivamente postuló la acción de defensa, en cumplimiento al principio de inmediación, en este caso no se cumplió aquellos principios; ya que, el demandante de tutela, no firmó el memorial y no se tiene la certeza de que consintió o autorizó los actos procesales; por lo que, queda cuestionada ésta acción tutelar; y, iv) El Código Procesal Constitucional, establece los casos de procedencia de la acción de libertad y en la especie se cuestiona el indebido procesamiento, pero el objeto de la acción es para pedir la tutela, la libertad del impetrante de tutela, cuando no se cumplió los requisitos de legalidad formal y material en la aprehensión y no para la nulidad de obrados, porque la detención preventiva la dispuso una autoridad competente y fue ratificado por el tribunal de apelación, entonces el indebido procesamiento tiene que ver más con la acción de amparo constitucional para solicitar la nulidad del referido Auto de Vista, lo contrario sería abusar del informalismo, desnaturalizar la acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y su trámite en el tribunal de apelación; y, ii) Análisis del caso concreto.