ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1060/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
1)
En calidad de réplica, expresó lo siguiente: 1) Cuando el procedimiento se refiere a medidas cautelares -art. 251 del CPP- es respecto a todos los supuestos sin hacer excepción alguna; conforme a los casos previstos en el art. 239.2 y 3 del CPP para el trámite de la cesación a la detención preventiva, entonces el indebido procesamiento está en ese procedimiento asumido, porque si apeló era para solicitar la libertad bajo medidas sustitutivas en esa instancia, pero no se le oyó; puesto que, no se señaló audiencia; y, 2) Respecto al “artículo 403” del CPP, el trámite del traslado de la apelación, corresponde cumplirse por el juez de la causa antes de remitir el testimonio al tribunal de alzada, para que se señale la audiencia, como se realiza por lo menos en otros distritos, a los que se debió consultar por un criterio de coordinación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ley
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto 93/2019
- Auto de Vista 96/2019
- resoluciones que disponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- REVOCAR
- 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
- Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia