ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1071/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 173/2018 de 6 de junio, cursante de fs. 653 a 660, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2017, examinó los antecedentes procesales administrativos que dieron origen a la Resolución de alzada impugnada, así como la explicación que sustenta la decisión de anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0063/2017 con reposición hasta el vicio más antiguo; toda vez que, la AGIT se encuentra facultada por ley para disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptar cualquier medida tendiente a corregir defectos u omisiones que hubiera advertido al revisar el proceso en cualquier estado que se encuentre y lo puede hacer aún de oficio o a petición de parte, conforme a lo previsto por el art. 212 del CTB, que en su parágrafo I inc. c) establece que las resoluciones que resuelvan los recursos de alzada y jerárquico podrán ser: “Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo”; aclarando que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, pueden ser excusados por las autoridades que conocen un asunto de alzada a momento de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y en cumplimiento a la labor fiscalizadora que le faculta la ley; consiguientemente, la Resolución del Recurso Jerárquico no resulta ultra petita; b) No se advierte lesión del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal, situación muy distinta a que la autoridad demandada solo haya hecho uso de la facultad conferida por el art. 55 del DS 27113 -Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo- , al disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, lo que de ninguna manera representa desigualdad de las partes, además analizó la prescripción de la facultad de imponer sanciones, en función de los datos que arrojaba el proceso, haciendo uso de la facultad que otorgan los arts. 211 y 212 inc. c) del CTB; y, c) La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, no agrava la situación del impetrante de tutela, menos conculca derechos, sino regulariza el procedimiento resguardando el debido proceso e igualdad de las partes; debido a que, una de las principales facultades y obligaciones que tiene el juzgador en todo proceso judicial o administrativo es cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad; tampoco se advierte que la autoridad demandada haya vulnerado el derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, más al contrario, en cada uno de los puntos que fueron acusados por el accionante en su recurso, se evidencia la exposición de los argumentos normativos, a partir de los cuales, la autoridad demandada llegó a la determinación de anular el proceso administrativo; pues, el mismo encuentra sustento en lo previsto por los arts. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, 55 de su Reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- AGIT-RJ 0347/2017
- III.1.
- Fragmento 17
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)