ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1071/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
i)
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes mediante informe cursante de fs. 351 a 353 vta., manifestó lo siguiente: i) La AGIT al anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria inclusive, obró en el marco de sus atribuciones, por advertir en el procedimiento sancionatorio causales de nulidad y anulabilidad; ii) No es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de igualdad de las partes; toda vez que, la parte accionante no demostró en qué medida esta Cartera de Estado fue favorecida con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2017, ya que no consolida la prescripción otorgada en la instancia de alzada de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, cual señalaron como pretensión, sino que simplemente restituye el orden legal quebrantado por la propia entidad Aduanera, para que emita nueva resolución debidamente fundamentada; y, iii) La Resolución emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, carece de fundamentación, motivación y además, es incongruente con la pretensión de ese Ministerio; toda vez que, no diferenció la prescripción para la imposición de una sanción y la prescripción para la ejecución de la misma, que se constituyen en dos aspectos y fases diferentes, y que fueron planteadas por parte del Ministerio; sin embargo, de manera simple y confusa resolvió únicamente en relación a la parte que estimó conveniente; es decir, en relación a la facultad de ejecutar sanciones y no sobre la facultad de imponer sanciones de la Administración Aduanera y lo que es peor, en la parte dispositiva no resolvió nada, evidenciándose incongruencia en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional; por consiguiente solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
La ARIT La Paz, a través de su representante, por informe cursante de fs. 489 a 492 vta. y en audiencia, manifestó lo siguiente: Que, interpretando la intención del MDRyT en base a lo expresado en las SSCC 1785/2003 de 5 de diciembre y 1724/2010 de 25 de octubre, toda vez que, el recurso de alzada no se constituye solamente en un petitorio, evidenció que el recurrente, en su momento, no fue claro en su pretensión en cuanto a la forma precisa de pedir la prescripción; por ello, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- AGIT-RJ 0347/2017
- III.1.
- Fragmento 17
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)