SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
a)
En dicha demanda, existen varios agravios que le generaron indefensión, como ser: a) Las notificaciones mencionadas debieron realizarse en el domicilio señalado supra; sin embargo, en ninguna actuación de la demanda se observa la notificación en esa dirección y tampoco existe un informe del oficial de diligencias en el cual señale el cumplimiento de la misma, por ello considera que hasta la fecha no fue notificado; es más, la demandante maliciosamente, el 16 de febrero de 2018 presentó memorial señalando como su domicilio actual, la calle Apumalla Antofagasta 103, Zona Ballivián de la ciudad de La Paz; empero, el mismo no fue verificado y corroborado por alguna documentación o testigo, siendo que primero debió ser notificado en la dirección que señaló el (SEGIP) y El Tribunal Departamental Electoral; b) El abogado defensor de oficio designado, aceptó asumir su defensa mediante memorial de 9 de mayo de 2018; empero, no realizó ninguna defensa a su favor; c) Mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2018, la Jueza suplente ordenó que se realicen las notificaciones en el Juzgado, conforme lo previsto en el art. 314.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, siendo que su abogada defensora señaló como domicilio procesal en la Av. Franco Valle Calle 12 Nº 33. Edificio Libertad, oficina 28, piso 2; empero, nunca fue notificado y tampoco tuvo contacto con dicha profesional; d) En el Informe del Oficial de Diligencias de 12 de septiembre de 2018, señaló que se apersonó a su domicilio de calle Apumalla Antofagasta 103, Zona Ballivián de la ciudad de la Paz, donde la supuesta inquilina y los colindantes -no señaló nombres- afirmaron que es inquilino, con cuyo acto señala que faltaron a la verdad; puesto que, no acreditó ni con documentación o con testigos que efectivamente habita en ese domicilio; y, e) Sin que tenga conocimiento de la demanda se emitió una Sentencia 604/2018 el 2 de octubre, totalmente arbitraria; puesto que, dispuso la cancelación de la suma de Bs1236 (mil doscientos treinta y seis bolivianos) y extrañamente en las notificaciones realizadas por el oficial de diligencias firma siempre como testigo de actuación Raúl Vargas Poma, dando fe de dicho acto ilegal.
Asimismo, se emitió el mandamiento de apremio de manera ilegal, ante el cual no pudo ejercer su defensa; toda vez que, el 31 de julio de 2019, su familia recién pudo sacar fotocopias de dicha demanda; en ese sentido enfatizó que nunca fue notificado personalmente bajo un debido proceso y tampoco tuvo conocimiento por parte de la abogada de oficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- 1)
- determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos