SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2017 por Irene Julia Bravo Apaza de Rojas ante el Juez Público de Familia de turno de la ciudad de El Alto, demanda asistencia familiar contra Zenón Rojas Ticona -ahora accionante- señalando que desconoce su domicilio o su paradero; por ello solicitó su citación con la demanda y auto de admisión sea practicada mediante edicto con las formalidades de rigor. Después de admitida la demanda, la demandante del proceso solicitó se oficie al SEGIP y al Tribunal Supremo Electoral, certifiquen sobre el último domicilio del impetrante de tutela; por lo que, en virtud a las certificaciones emitidas por el SERECI La Paz y el SEGIP, señalaron como domicilio del obligado la Av. Pumalla 70, Zona La Portada de la ciudad de La Paz, teniéndose presente ese domicilio real del demandado y ordenándose se tome en cuenta por la oficial de diligencias.
Por otra parte se evidencia que, el 16 de febrero de 2018, Irene Julia Bravo Apaza de Rojas ante el Juez demandado dio a conocer el domicilio real y actual del demandado, la calle Apumalla Antogasta 103, zona Ballivián de la ciudad de El Alto, el mismo que se dio por señalado y que se tenga presente por la Oficial de Diligencias, quien procedió a su verificación y notificación en dicho domicilio, con la demanda de asistencia familiar y el Auto de 21 de septiembre de 2017, adjuntando para el efecto la foto del domicilio y croquis del mismo. En consecuencia, el obligado fue notificado mediante cédula fijada en dicho domicilio con la Sentencia 604/2018 y también con la liquidación de asistencia familiar (28 de noviembre de 2018), y posteriormente fue notificado con el Auto de 11 de abril de 2019, mediante el cual se dispuso se expida el mandamiento de apremio contra el accionante, siendo notificado mediante cédula en secretaria de su despacho; por lo que, el Mandamiento de Apremio fue emitido el 24 de abril del citado año.
Respecto a la designación de la defensora de oficio, se advierte que la misma aceptó dicha designación y se apersonó mediante memorial, señalando como domicilio procesal en la Av. Franco Valle Calle 12 Nº 33 Edificio Libertad, oficina 28, piso 2; mediante Auto de 11 de mayo de 2018, fue aceptada la designación y por respondida la demanda de asistencia familiar, teniéndose por señalado el domicilio procesal y recomendándose su consideración por el oficial de diligencias del Juzgado.
En ese marco, se concluye que el impetrante de tutela considera que en el proceso de asistencia familiar no se cumplieron ciertas formalidades, hasta la aprobación de la planilla de pensiones y la emisión del mandamiento de apremio en su contra, respecto a las notificaciones, siendo víctima de un procesamiento indebido e incurriendo en una supuesta emisión ilegal del mandamiento de apremio para efectuarse el pago de la asistencia familiar, extremos que debieron ser denunciados previamente a la interposición de la presente acción tutelar ante el Juez que conoce la causa, teniendo los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos, y no acudir directamente a la vía constitucional; por cuanto, conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, no corresponde la activación directa de la jurisdicción constitucional, puesto en el caso concreto la autoridad demandada es la que ejerce el control jurisdiccional del proceso; por ello, el impetrante de tutela debió dirigirse a la misma, con el fin de que conozca y resuelva las supuestas irregularidades denunciadas en la presente acción tutelar y repare las posibles vulneraciones de derechos fundamentales durante el desarrollo del proceso.
Por lo anotado precedentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante contra la autoridad judicial demandada, pues no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, correspondiendo denegar la tutela solicitada por subsdiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- 1)
- determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos