SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

Fragmento 5

José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: i) En la demanda de asistencia familiar, la parte demandada tiene la obligación de señalar el domicilio real del demandado y no corresponde a la autoridad judicial hacer la investigación, conforme lo previsto por el art. 259 inciso c) del CFPF, establece que señale el nombre o algún dato que individualice al demandado, indique su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citarle; ii) Corresponde a la autoridad judicial disponer se oficie al SEGIP y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), cuando el oficial de diligencias informe que el domicilio del demandado, señalado por la parte demandante no fue encontrado, situación que no asiste en el presente caso, si bien en primera instancia presentó una dirección, tiene la facultad también de señalar otro domicilio conforme los certificados que emitan las instituciones señaladas. Posterior a ese informe, la demandante señaló dos nuevos domicilios del demandado; por lo que, la autoridad judicial de ese momento, aceptó la información proporcionada disponiendo que el oficial de diligencias practique la citación en el domicilio proporcionado; iii) Por la falta de respuesta o apersonamiento del demandado, designó un defensor de oficio, conforme lo previsto en el art. 266 del CFPF, posteriormente, la Jueza suplente ante la duda presentada sobre los dos domicilios preguntó al abogado de la parte demandante, quien refirió que el último domicilio que practicó la última citación era su domicilio conyugal y la demandante se vio obligada a abandonar el mismo, teniendo conocimiento que el demandado retornó a ese domicilio, Av. Apumalla 103, en ese contexto la autoridad judicial de ese momento dispuso al Oficial de Diligencias que se realice la verificación, quien estableció en su informe, que se constituye legal, que apersonándose al lugar entrevistó a Victoria Pachi, inquilina del domicilio señalado, quien ratificó que el demandado habita en ese domicilio; por ello, en audiencia se fijó la asistencia familiar para sus tres hijos, disponiendo que la notificación se realice en el domicilio procesal; sin embargo, al no existir apersonamiento de la parte demandada, se dispuso que se notifique en el domicilio real donde se practicó la citación de la demanda conforme lo establecido por el art. 314 del ciado Código -todas las notificaciones se realicen en secretaria-; y, iv) Se ejecutó el apremio y el demandante solicita la anulación hasta el vicio más antiguo, siendo que son dos años que debe de asistencia familiar a  sus hijos menores de edad, ocasionándoles un grave perjuicio, lo que corresponde más bien, es que asuma defensa en el estado en que se encuentre el proceso, cancele la asistencia y se ponga a derecho; razón por la cual, pidió que se declare improcedente la presente acción tutelar.