SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0041/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 439 a 443 vta., denegó la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: 1) La accionante confundió las actuaciones que realizaron los personeros del INRA en los trámites de saneamiento y las actuaciones de las autoridades ahora demandadas; por lo que, corresponde puntualizar que respecto a ellas, compete el planteamiento de la nulidad de títulos ejecutoriales formulado por Margarita Lizarazu Orellana, ante el Tribunal Agroambiental, causa que radicó en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que fue admitida por Auto de 19 de abril de 2018; 2) En el Considerando III de la Sentencia Agroambiental Plurinacional de 8 de febrero de 2019, se estableció el límite de su competencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 50.I de la Ley 1715, en sus diferentes numerales, en función a los argumentos que hubiera determinado la impetrante de tutela en su demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales, desarrollando posteriormente las cuatro causales de nulidad que mencionó la peticionante de tutela en su demanda; 3) La primera causal denunciada fue la relativa a que el hermano de la accionante hubiera vendido el terreno sin su consentimiento, siendo una propiedad heredada de su padre, extremo que nunca hizo conocer al INRA, ocasionando que esta entidad administrativa cometiera un error esencial, pese a que esta pudo haber reclamado oportunamente tal extremo, en sentido de que si la venta de su hermano resultara el inicio de la posesión de los terceros interesados, no tendría valor; por cuanto, dicha venta sería anulada; sin embargo, las autoridades demandadas señalaron que el citado documento no fue el motivo del saneamiento, y que este contrato no fue acompañado a la demanda de nulidad ni aparejada al precitado trámite de saneamiento; 4) La emisión de los Títulos ejecutoriales cuestionados como nulos por la ahora impetrante de tutela, emergen de la acreditación dentro del trámite de saneamiento de la FES por parte de Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano de Aguayo, dentro del proceso instaurado ante el INRA; y que ninguno de los trámites realizados de las propiedades “Caico” y “Aguayo” tienen relación alguna con el hermano de la peticionante de tutela, así lo determina el relevamiento de información en campo; 5) Respecto a la segunda y tercera causal de nulidad alegada por la accionante, relativa al fraude procesal en función a la concurrencia de lo establecido por el art. 50.I incs. a) y c) de la Ley 1715, en sentido de que no le hubieran notificado con el inició ni con el final de las pericias de campo, el INRA informó que se le notificó mediante edictos; por otra parte, se tiene que la impetrante de tutela participó como parte de los afiliados del Sindicato Agrario Caico, para proceder al saneamiento interno, suscribiendo las respectivas actas, y remitiéndose a las carpetas de relevamiento de información de ambos predios motivo de saneamiento, las autoridades demandadas señalan que con relación al predio “Aguayo” se publicó en medio de prensa escrita y radiodifusión, reiterando que ambos trámites eran de conocimiento pleno de la ahora peticionante de tutela, además que se procedió a la notificación de Hilda Pérez, mediante cédula, quien resulta ser la hija de la accionante; por lo que, se concluye que la impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso de saneamiento de ambos predios que se vienen realizando desde la gestión 2010; 6) No existe la necesidad de que el Tribunal Agroambiental efectúe la constatación en el terreno, a efecto de comprobar la referida colindancia que alega la peticionante de tutela, que ya se encuentra establecido por los procesos de saneamiento remitidos por el INRA, más aún cuando el proceso de nulidad de título se lo tramita en la vía ordinaria de puro derecho; por lo cual, en todo caso correspondía a la impetrante, acreditar la condición que alega en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, y esta argumentación fue determinada en el Auto de admisión de la demanda formulada por la precitada; 7) Respecto a la cuarta causal invocada, relacionada a que el saneamiento solo fue de la Parcela 6; empero, el INRA determinó la nulidad de las restantes 15 parcelas, que no fueron parte del proceso de saneamiento, las autoridades accionadas afirman que del examen de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio Aguayo, cursa la Resolución 18813 de 8 de junio de 2016, que resolvió anular el Título Ejecutorial 62476, emitido a favor de Albina Lizarazu y Francisco Lizarazu, que resultaron ser los progenitores de la accionante, por falta del cumplimiento de la FES, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dicho predio por parte de los titulares iniciales, extremo que no fue desvirtuado por la demandante; y, 8) No se verificó la vulneración al debido proceso por parte de las autoridades demandadas, y se acreditó la existencia de actos consentidos, debido a que la ahora impetrante de tutela participó oponiéndose al trámite de saneamiento. Conforme se verificó de la carpeta CAICO, mediante un memorial de la gestión 2010 y de 9 de octubre de 2011, por una parte; por lo que, asumió conocimiento sobre el trámite iniciado, emitiéndose la RS 18813 de 8 de junio de 2016, misma que pudo ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo.