SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
II.4.
II.4. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 02/2019, por la que declaró como improbada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales interpuesta por Margarita Lizarazu Orellana, manteniendo subsistentes y firmar con todo el valor legal los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-176088 y PPD-NAL-685224; los argumentos del citado fallo se basan en lo siguiente: a) La demandante siempre tuvo conocimiento del proceso de saneamiento tramitado, así se demuestra de las aseveraciones realizadas en el mismo memorial de demanda, como también en el hecho de que en la RS 04386 de 14 de octubre de 2010 figura el predio Caico Parcela 477, a nombre de Margarita Lizarazu Orellana, y que a pesar de haber participado en dicho proceso de saneamiento, no impugnó ninguna de las Resoluciones Supremas que ahora observa, a pesar de afirmar que reclamó oportunamente en el proceso de saneamiento de la parcela 589, aunque no indica cuando habría realizado tal acto; b) Respecto al predio Aguayo, la demandante afirmó ser colindante, y que a pesar de ello, nunca le notificaron para que participara en este proceso de saneamiento, pero de la revisión del referido proceso, no se evidenció tal extremo, ya que quien fue identificada como colindante fue Hilda Pérez, que resultó ser la hija de Margarita Lizarazu Orellana; la demandante por su parte afirmó que su condición de colindante estaría acreditada por la documentación aparejada en su memorial de réplica (consistente en la Certificación CERT.DDCBBA 075/2012 emitida con base al Informe SAN-SIM US 032/”52012”), pero dicha documental no se cursaba en la carpeta de saneamiento del predio Aguayo, cuando lo que correspondía era que se apersone al proceso en los momentos que fija la norma reglamentaria; c) La documental presentada por la demandante, en cuanto a su supuesta colindancia al predio Aguayo, de ningún modo acredita tal condición, puesto que sólo constituye una información generada por el INRA a requerimiento del Juez Agroambiental dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, pero que no establece derechos ni colindancias comprobadas en campo; por lo que, era obligación de la demandante apersonarse al proceso de saneamiento, que se llevó a cabo de manera pública conforme a procedimiento, en el que se intimó a interesados, como la ahora demandante, para que se apersonen a este proceso, no pudiendo considerarse argumentos tan subjetivos como los presentados, respecto a que su persona no escucha la radio o que no sabe leer ni escribir, máxime cuando se puede advertir de los antecedentes del saneamiento de ambos predios, la ahora demandante tuvo conocimiento del saneamiento que se venía sustanciando en la zona desde la gestión 2010; d) Respecto a que contaba con título de propiedad, ello no sustituye su dejadez dentro del proceso de saneamiento, ya que se debe asumir defensa, y demostrar el cumplimiento de la FES, que es la carga de responsabilidad que incumbe a la parte interesada, omisión que no puede ser atribuible como indefensión, y menos constituir en un fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial; y, e) No resulta viable el pronunciamiento sobre supuestos errores basados en documentos que la parte nunca presentó en el proceso de saneamiento, sobre la ilegalidad de la posesión de los adjudicatarios de los referidos predios, ya que el INRA se basó en hechos verdaderos, comprobados en campo, como es el cumplimiento de la FES y la legalidad de la posesión, por parte de Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza, correspondiendo el reconocimiento de su derecho propietario, aspectos que nunca fueron oportunamente enervados por la ahora demandante (fs. 270 a 281).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3.1. Sobre la falta de notificación dentro de los procesos de saneamiento del predio Caico
- III.3.2. Sobre los argumentos respecto a la falta de notificación dentro de los procesos de saneamiento del predio Aguayo
- III.3.3. Sobre la supuesta errónea valoración de las pruebas, respecto a su derecho propietario y la certificación de las autoridades del
- denegar
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO