SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió por sucesión hereditaria en copropiedad con su hermano, Fernando Lizarasu Orellana -actualmente fallecido-, 16 parcelas de terreno que fueron transferidas de sus padres por sucesión hereditaria, mediante Título Ejecutorial 624767 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba. De estas 16 parceles, específicamente la parcela 6, cuenta con una superficie de 4244 m2, la cual es indivisible por mandato de lo previsto por el art. 48 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y se encuentra ubicada sobre la carretera alterna Cochabamba-Quillacollo, lugar donde tiene su vivienda desde hace más de sesenta años y donde reside actualmente; no obstante ello, cuando su hermano aún se encontraba con vida, éste vendió dos predios que tenían en copropiedad, sin su consentimiento, a los esposos Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano Argote, quienes ingresaron a su parcela Aguayo por el lado este en 1998, y a su parcela Caico por el oeste el 2000, bajo el falso argumento que eran los cuidadores de los lotes por parte de su hermano, y ante sus reclamos, estas personas le manifestaron que compraron el lote al prenombrado; por lo que, increpó a su hermano por tal venta, recibiendo de su parte una serie de amenazas verbales.

Posteriormente la comunidad en la que vive, en una Asamblea en la que su persona participó, decidió iniciar un saneamiento comunitario, solicitando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) proceda con esta tarea, misma que se llevaría a cabo de manera voluntaria, saneamiento al que su persona decidió no someterse debido a su delicado estado de salud, extremo aprovechado por los esposos Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano Argote, quienes de manera oculta, incluyeron a dicho saneamiento las dos parcelas denominadas Caico y Aguayo, logrando su titulación de manera ilegal sobre ambos predios, dividiendo pequeñas propiedades indivisibles.

Una vez llevados a cabo estos procesos de saneamiento, de manera fraudulenta por el INRA, decidió solicitar la nulidad de los dos títulos ejecutoriales obtenidos por los esposos Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano Argote, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, instancia que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional 02/2019 de 8 de febrero, en la que efectuaron un análisis erróneo por las razones que se detallan a continuación.

Respecto a la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-176088, efectuada dentro del trámite de saneamiento de la propiedad denominada “Caico” parcela 589, con expediente I-21719, que fue dispuesta por la Resolución Suprema (RS) 04386 de 14 de octubre de 2010, por su parte, sostuvo que jamás fue notificada con actuado alguno, pese a tener su vivienda colindante con este predio; ante lo cual, el INRA manifestó que se cumplió con esta obligación mediante las publicaciones edictales, sin considerar que la notificación mediante edictos se efectúa para las personas inciertas o cuyo domicilio se desconozca y que sepan leer. Con relación a lo cual; las Magistradas demandadas, sostuvieron que su persona tenía conocimiento sobre el procedimiento iniciado, al haber participado en la Asamblea en la que, la comunidad determinó efectuar el saneamiento comunitario. Razonamiento que no consideró que su persona jamás se sometió ni asistió a las convocatorias para que formara parte del comité de saneamiento; por lo que, la interpretación sobre este tema fue sesgada.

Al no habérsele notificado con el inicio ni el final de las pericias de campo, se le provocó indefensión, existiendo un fraude procesal, pese a ser la propietaria colindante, cuando la posesión de los demandados es ilegal, conforme a lo establecido por el art. 310 del Reglamento a la Ley 1715; sin embargo, las autoridades demandadas sostuvieron que dicha posesión es legal bajo el argumento que los precitados presentaron una certificación de posesión, misma que fue otorgada por los dirigentes de la comunidad; empero, dicho documento no puede tener mayor valor que su derecho propietario debidamente acreditado con la documentación pertinente.

En cuanto a la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-685224, dentro del trámite de saneamiento de la propiedad denominada “Aguayo”, con expediente I-33104, los argumentos para que este título sea anulado fueron básicamente los mismos que los expuestos anteriormente, respecto a la falta de notificación y al fraude procesal, además de la posesión ilegal de los demandados por haberse dado después de una compra-venta ilegal de este predio, realizada por su hermano sin su consentimiento.

Además sostiene que la RS 18813 de 8 de junio de 2016 determinó la nulidad del Título Ejecutorial 624767, documento que es la base de su derecho propietario y de su declaratoria de heredera y se encuentra registrada en esa partida, su vivienda; por lo que, el Tribunal Agroambiental al manifestar que la citada Resolución Suprema es válida y que cumplió con todos los requisitos legales, incurrió en una conclusión absurda, ya que ésta, en su parte resolutiva primera anuló el referido Título Ejecutorial por incumplimiento de la función económica social (FES), determinación que no resulta coherente, porque su vivienda se encuentra en esa propiedad y todas las demás parcelas fueron trabajadas por su persona durante toda su vida; por ende, es una incongruencia que vulneró su derecho propietario.

Concluye manifestando que la determinación asumida en el fallo impugnado, afectó su derecho a la propiedad privada, el mismo que se encuentra protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), del que se le está privando de forma poco razonable, no obstante que su propiedad sobre los referidos predios se encuentra probada de manera documental; por lo que, la Sentencia Agroambiental que impugna carece de fundamentación y congruencia.