SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
Fragmento 5
Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por memorial presentado el 5 de junio de 2019, sostuvieron lo que sigue: 1) La problemática ahora denunciada, radicó en la supuesta venta de una pequeña propiedad indivisible que hubiese realizado el hermano de la accionante, Felix Lizarasu Orellana a favor de Aurelio Aguayo Arrayán y Esperanza Medrano de Aguayo, así como la falta de notificación a su persona con el inicio del trámite de saneamiento del predio “Caico”; actuado del que asumen, devienen los demás argumentos expuestos; 2) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 02/2019 de 8 de febrero, en su tercer considerando resolvió que respecto a la venta que realizó el hermano de la impetrante de tutela, Felix Lizarasu Orellana, se tiene que en ambos procesos de saneamiento de los predios Caico y Aguayo, los beneficiarios de los títulos cuestionados no presentaron documento alguno referente a la compra-venta de terreno efectuada por el hermano de la demandante, solamente adjuntaron sus cédulas de identidad y la certificación suscrita el 5 de octubre de 2012, otorgada por el “Sindicato Agrario Caico”, lo que acreditó la posesión de los beneficiarios desde hace veintidós años sobre los precitados predios; presentaron además una certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba y plano georeferenciado; por tal motivo, no pudieron pronunciarse sobre la existencia de algún documento de compra-venta que no fue aparejado a la demanda; 3) Si la parte demandante fundaba el origen de sus reclamos en la supuesta suscripción de un documento, tendría que haber arrimado el mismo a los antecedentes del caso, el no haber realizado aquello, impidió que sus autoridades, a momento de emitir fallo, se pronuncien al respecto, además se aclaró que la posesión de los beneficiarios del saneamiento fue avalada por los dirigentes de la comunidad y por la certificación del referido GAM; por lo que, queda desvirtuado uno de los principales argumentos del peticionante de tutela; 4) Resultó pertinente además el considerar la FES durante la etapa de relevamiento de información de campo, extremo que se dio por cumplido conforme emergió del Informe en Conclusiones, mismo que no fue refutado por la interesada en el momento oportuno y mediante el planteamiento de una demanda contenciosa administrativa; por lo que, existirían actos consentidos, por la actitud pasiva que tuvo ésta; 5) Respecto a la falta de notificación con el inicio de las pericias de campo, en la Sentencia impugnada se estableció que de la revisión de los antecedentes, se verificó que cursan actas que dieron cuenta de la decisión unánime de los Afiliados del “Sindicato Agrario CAICO”, para realizar el saneamiento interno, en el que se manifestó la concurrencia plena de la directiva y de las bases que suscribieron en la lista conexa, en cuyo número 227 de esta lista figura precisamente la ahora accionante, que también suscribió dicho documento, por ello su argumento de la falta de notificación del predio “Caico” Parcela 589 quedó descartado, al comprobarse que esta tuvo conocimiento previo del proceso de saneamiento, no pudiendo alegar la falta de notificación personal, dado que el mismo se efectuó conforme a lo previsto en el procedimiento especial de saneamiento interno, Disposición Final Cuarta de la Ley 3545 y el art. 351 del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo (DS) 29215; 6) En cuanto al predio “Aguayo” en la Sentencia impugnada, se resolvió que se emitió la Resolución Administrativa (RA) RA SAN-SIM 154/2014 que en su parte resolutiva segunda determinó la ampliación del relevamiento de información en campo del predio “Aguayo”, y que dicha actividad debería realizarse a partir del 21 de mayo al 3 de junio de 2014, Resolución que fue publicada en medios de prensa escrita y radiodifusión; aparte de ello, se analizó el memorándum de notificación a Hilda Pérez como colindante, diligenciado mediante cédula; por lo que, el INRA se enmarcó en lo dispuesto por el DS 29215, lo que demuestra que la accionante, a pesar de haber tenido conocimiento del proceso de saneamiento no tuvo a bien apersonarse con el objetivo de hacer constar sus reclamos; y, 7) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para enmendar omisiones o negligencias de las partes en las etapas procesales propias de materia ordinaria, tampoco puede ser activada para sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico o ser utilizada como la instancia casacional o como vía supletoria. Por lo señalado, solicitaron la denegatoria de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3.1. Sobre la falta de notificación dentro de los procesos de saneamiento del predio Caico
- III.3.2. Sobre los argumentos respecto a la falta de notificación dentro de los procesos de saneamiento del predio Aguayo
- III.3.3. Sobre la supuesta errónea valoración de las pruebas, respecto a su derecho propietario y la certificación de las autoridades del
- denegar
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO