SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

26 de septiembre del año en curso

Contra la resolución que dispuso la detención preventiva, el imputado, interpuso recurso de apelación incidental, considerado y resuelto por los Vocales codemandados, en la audiencia verificada el 26 de septiembre del año en curso, declarando procedente en parte el recurso de apelación formulado por el imputado; en consecuencia revocaron en parte el Auto apelado, señalando que no se demostró la concurrencia del inciso 1) del art. 234 quedando “activos” los riegos procesales previstos por los incisos 2) y 10) del art. 234 y 2) del art. 235, todos del CPP, consiguientemente, mantuvieron la detención preventiva del imputado.

Según el accionante, las irregularidades denunciadas en la apelación no fueron consideradas por los Vocales codemandados que ratificaron los fundamentos de los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, es más, el  Auto de Vista 135/2018-SP1 de 26 de septiembre, sostiene, confundió el acto concreto del que emerge la apelación al darle el tratamiento de una cesación de la detención preventiva, dándole la carga de la prueba; no fundamentaron el riesgo procesal previsto por el numeral 2) del art. 234 del CPP que consideraron concurrente, de igual manera para la determinación del riesgo procesal previsto por el numeral 10) del art. 234 del CPP, tomó otras circunstancias distintas a las consideradas por el tribunal a quo, por ejemplo se refirieron a la vulnerabilidad de la menor, por el hecho de vivir en el mismo domicilio, cuando ello no es cierto, además no consideraron que la víctima es mayor de edad. Finalmente, con relación al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235 del CPP no se refieren en forma expresa a las circunstancias consideradas como obstaculización, limitándose a señalar que podría existir una probable obstaculización porque se tenían elementos objetivos, sin indicar cuáles eran esos elementos. En síntesis el tribunal de apelación se limitó a ratificar la determinación del inferior, no obstante adolecer esa determinación de graves defectos, al no tener sustento en algún elemento de convicción que justifique razonablemente su determinación.

Revisado el Auto de Vista 135/2018 de 26 de septiembre, se evidencia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado por el imputado; señalando que quedó desactivado el numeral 1 del art. 234 del CPP, y quedaron “activos” los riegos procesales previstos por los numerales 2) y 10) del art. 234 y numeral 2) del art. 235, todos del CPP, manteniendo la detención preventiva; consiguientemente, sólo se analizarán estos últimos riesgos.

Así, los Vocales demandados sostienen que respecto a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, señalan que no se ha probado la habitualidad del domicilio y que el imputado ha sido declarado rebelde y llevado a la audiencia de aplicación de medidas cautelares; que  si bien se han presentado certificados de antecedentes policiales y otras certificaciones de conducta,  la activación del numeral 10 del art. 234 del CPP se dio por el análisis de las circunstancias del hecho, dado que se aprovechó la vulnerabilidad de la menor y por el hecho de vivir en el mismo domicilio; es decir por el peligro para la víctima; finalmente, sostienen que  es probable la obstaculización por la relación de familia existente entre la víctima y el imputado.

Conforme se observa, se evidencia que los vocales demandados fundaron su determinación, especialmente, en la situación de vulnerabilidad de la víctima, lo que es coherente con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4.2. y III.4.3 de la presente Sentencia; pues, de acuerdo a los estándares internacionales, la jurisprudencia constitucional  y lo previsto en la propia Ley 348, que es la Ley especial aplicable a los delitos de violencia en razón de género, la autoridad judicial tiene que dictar las medidas cautelares, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación y, para el efecto, corresponde analizar la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado.