SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
la existencia del riesgo procesal
Conforme al precedente anotado, corresponde al acusador o víctima identificar y demostrar la existencia de los riesgos procesales que se presentan; sin embargo, desde una perspectiva de género, es evidente que en los delitos de violencia en razón de género, no es posible exigir a la víctima la presentación de prueba que acredite la existencia del riesgo procesal, ello en virtud al art. 86 de la Ley 348 que en el marco de los principios procesales que deben regir las causas por hechos de violencia contra las mujeres, establece en el numeral 12, referido a la carga de la prueba, que “En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público”.
“Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos o situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro del plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización”.
Entonces, es posible concluir que no corresponde exigir a la víctima la acreditación de los riesgos procesales, sino al Ministerio Público, quien, bajo responsabilidad, tiene la obligación de reunir los elementos probatorios necesarios para demostrar, cuando corresponda, la concurrencia de los riesgos procesales, en el marco del principio de objetividad; pues de no hacerlo, pese a existir evidentes riesgos para los derechos de las víctimas, es posible que contra la autoridad fiscal se inicie el proceso disciplinario correspondiente, en el marco de lo previsto en el art. 94 de la ley 348 antes referido, y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece que las y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones; pues, el Ministerio Público debe garantizar el resguardo de los derechos de las víctimas de violencia, en especial, de sus derechos a la vida, integridad física, psicológica y sexual.
En ese sentido, cabe señalar que a partir de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano en materia de violencia hacia las mujeres, que han sido resumidas en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y reparar por los delitos contra las mujeres (Recomendación 33, Comité de la CEDAW, art. 7 de la Convención Belem do Pará); proteger a las víctimas, adoptando medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida y otros derechos de la mujer, que incluyan medidas de protección; adoptar una perspectiva de género, asegurando que las y los profesionales de los sistemas de justicia tramiten las causas considerando las cuestiones de género, lo que involucra revisar las normas de la carga de la prueba para asegurar la igualdad entre partes, (Recomendación 33 CEDAW, art. 8 Convención Belem do Pará), y reparar integralmente a la víctima (art. 7 de la Convención Belem do Pará).
En ese marco, el art. 86 de la Ley 348 señala que en las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deben regirse por principios y garantías específicas previstas en la dicha Ley, entre ellos, el de verdad material, que sostiene que “Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple”, y el de imposición de medidas cautelares, según el cual una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal”, ello en mérito a que se debe resguardar el derecho a la vida, integridad física, psicológica y sexual de la víctima, pues una actuación tardía podría ser extemporánea por las graves consecuencias que conlleva la violencia hacia la mujer.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4. 1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.3.
- la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia
- Debida diligencia:
- Fragmento 27
- la obligación
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende su vida e integridad.
- Protección a las víctimas:
- medidas de protección
- Sensibilidad de la justicia por temas de género (perspectiva de género).
- Reparación integral a la víctima.
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal
- III.4. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- autor o partícipe de un hecho punible.
- Fragmento 42
- en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP
- III.4.2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
- la existencia del riesgo procesal
- Conforme a ello, en los supuestos en los cuales,
- Peligro efectivo para la víctima o el denunciante”.
- Fragmento 48
- la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado
- III.5. Análisis del caso concreto.
- III.5.1. Sobre la Resolución que dispuso la detención preventiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de Tarija.
- Fragmento 52
- Con relación al riesgo de fuga y obstaculización
- vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado
- 26 de septiembre del año en curso
- del contexto de violencia en contra de la mujer, de los elementos probatorios existentes y, fundamentalmente, de la declaración de la víctima, para concluir sobre la existencia o no de riesgos procesales y, en consecuencia, la aplicación de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva.
- CONFIRMAR
- 2º
- 3º
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 63
- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;