SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

la existencia del riesgo procesal

Conforme al precedente anotado, corresponde al acusador o víctima identificar y demostrar la existencia de los riesgos procesales que se presentan; sin embargo, desde una perspectiva de género, es evidente que  en los delitos de violencia en razón de género, no es posible exigir a la víctima la presentación de prueba que acredite la existencia del riesgo procesal, ello en virtud al art. 86 de la Ley 348 que en el marco de los principios procesales que deben regir las causas por hechos de violencia contra las mujeres, establece en el numeral 12, referido a la carga de la prueba, que “En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público”.

“Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos o situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro del plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización”.

Entonces, es posible concluir que no corresponde exigir a la víctima la acreditación de los riesgos procesales, sino al Ministerio Público, quien, bajo responsabilidad, tiene la obligación de reunir los elementos probatorios necesarios para demostrar, cuando corresponda, la concurrencia de los riesgos procesales, en el marco del principio de objetividad; pues de no hacerlo, pese a existir evidentes riesgos para los derechos de las víctimas, es posible que contra la autoridad fiscal se inicie el proceso disciplinario correspondiente, en el marco de lo previsto en el art. 94 de la ley 348 antes referido, y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establece que las y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones; pues, el Ministerio Público debe garantizar el resguardo de los derechos de las víctimas de violencia, en especial, de sus derechos a la vida, integridad física, psicológica y sexual.

En ese sentido, cabe señalar que a partir de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano en materia de violencia hacia las mujeres, que han sido resumidas en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y reparar por los delitos contra las mujeres (Recomendación 33, Comité de la CEDAW, art. 7 de la Convención Belem do Pará); proteger a las víctimas, adoptando medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida y otros derechos de la mujer, que incluyan medidas de protección; adoptar una perspectiva de género, asegurando que las y los profesionales de los sistemas de justicia tramiten las causas considerando las cuestiones de género, lo que involucra revisar las normas de la carga de la prueba para asegurar la igualdad entre partes, (Recomendación 33 CEDAW, art. 8 Convención Belem do Pará), y reparar integralmente a la víctima (art. 7 de la Convención Belem do Pará).

En ese marco, el art. 86 de la Ley 348 señala que en las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deben regirse por principios y garantías específicas previstas en la dicha Ley, entre ellos, el de verdad material, que sostiene que Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple”, y el de imposición de medidas cautelares, según el cual una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal”, ello en mérito a que se debe resguardar el derecho a la vida, integridad física, psicológica y sexual de la víctima, pues una actuación tardía podría ser extemporánea por las graves consecuencias que conlleva la violencia hacia la mujer.